CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2010 00202 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, concedió la tutela deprecada por Abraham Manuel Granados Ferreira frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, debido proceso, petición y seguridad social en salud y pensiones, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que acaecida la muerte de su padre el 4 de julio de 2008, solicitó la sustitución pensional como hijo mayor estudiante, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 000656 de 19 de mayo de 2009, confirmada el 10 de diciembre del mismo año, trámite en el que la resolución de los recursos interpuestos en vía gubernativa, la inclusión en nómina de pensionados, el pago de las mesadas atrasadas y la prestación de los servicios médico-asistenciales requirieron de una acción de tutela y un incidente de desacato. 1.2.
Que el 12 de julio de 2010, en acatamiento al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, remitió certificación de estudios a la entidad accionada a fin de permanecer regularmente en la nómina de pensionados, la que envió nuevamente el 7 de septiembre del mismo año, pero, inexplicablemente, fue excluido de nómina y, por ende, privado de las mesadas pensiónales y de los servicios médicos, sin que a la fecha de presentación de la tutela le hayan contestado ni resuelto su situación particular y concreta. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la entidad accionada su inclusión en la nómina de pensionados, el pago de las mesadas atrasadas, la cancelación de los aportes en salud para que le restablezcan sus servicios médico-asistenciales y el otorgamiento de un plazo prudencial para aportar cada seis meses la certificación de estudios. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó que se negara la petición de amparo por carencia de objeto, arguyendo que el pago de las mesadas de julio a octubre de 2010 serían reportadas al consorcio Fopep en el mes de noviembre de ese año, con la advertencia que su cancelación requiere del trámite interno, dado que no puede ir en contravía de las normas que fijan los procedimientos para efectuar el reconocimiento y el desembolso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo de los derechos al mínimo vital y a la salud, más no a la educación y, subsiguientemente, ordenó a la autoridad accionada el restablecimiento de los servicios médico-asistenciales, aduciendo para ello que, si bien de la respuesta de la entidad acusada se desprende que fue ordenada la inclusión del accionante en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas atrasadas, lo que supone superada la vulneración del derecho a la educación, de ésta y de la copia del reporte de novedades adosada a la contestación no se deduce que estuvieran en curso las gestiones para que fuera restablecido el derecho del peticionario a recibir atención médica oportuna, omisión que, en su criterio, ameritaba la concesión del resguardo implorado, conforme a jurisprudencia de esta Corporación (sent. 6 de julio de 2010).
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el numeral 1° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, alegando que la omisión que dio lugar a la vulneración de su derecho a la educación no fue superada, si se tiene en cuenta que cada seis meses es obligado a interponer una acción de tutela para que lo incorporen a la nómina de pensionados, pues, sin dar un compás de espera prudencial para aportar la certificación de estudios, la entidad accionada se precipita a excluirlo o, por su desidia, no examina la constancia allegada en tiempo, como sucedió en este caso, de suerte que su proceder negligente lo ha privado de los servicios médico-asistenciales y de los recursos para atender los gastos educativos y los de su subsistencia. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela fue concebida como un trámite preferente, breve y sumario para la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho fundamental conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. 2. En el asunto que se examina, la Corte confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró el denominado hecho superado frente a la inclusión del accionante en la nómina de pensionados y el subsiguiente pago de sus mesadas atrasadas, así como respecto a su derecho a la educación. En efecto, a folios 69 a 71 del expediente obran copias del oficio GIT-GPSPC-AP-3723, calendado el 8 de noviembre de 2010, y de la novedad reportada al Fopep sobre las cuatro mesadas adeudadas al peticionario, es decir, después de presentado el escrito de tutela y antes de emitirse el respectivo fallo de primer grado, en el cual el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le comunica al quejoso su decisión de reincorporarlo a la nómina de pensionados de esa entidad y pagarle las mesadas atrasadas en el mes de noviembre de ese año, de manera que con esa gestión se dio por superada la vulneración de sus derechos, no sólo los de petición, mínimo vital y seguridad social en pensiones, sino también a la educación, pues es innegable que, materializado el pago de las cuatro mesadas y verificado el compromiso de que será garantizado hasta diciembre de 2010, el accionante dispondrá de esos recursos económicos para atender los gastos educativos y los que demanda su subsistencia. Así las cosas, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre el restablecimiento de los servicios médicos, toda vez que esa orden fue impartida por el juez constitucional a-quo y la entidad accionada no la impugnó. No obstante, en atención a la inconformidad planteada por el peticionario en su escrito impugnativo, se exhortará a la autoridad encartada para que en lo sucesivo se abstenga de excluirlo de la nómina de pensionados, cuando éste acredite semestral y oportunamente su calidad de estudiante, evento en el cual es imperativa su valoración previa.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y EXHORTA a la entidad accionada a que se abstenga de excluir al accionante de la nómina de pensionados, cuando éste acredite legal y oportunamente su calidad de estudiante.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 POMC T-2010-00202-01