Micelio
T 4700122130002010-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. 47001-22-13-000-2010-00201-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Martha, que negó el amparo constitucional impetrado por Viviana del Socorro Gutiérrez Rosales frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Remolinos y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, trámite al cual se vinculó a Vilma Barros Ramos.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos al debido proceso y libertad que consideró vulnerados por los funcionarios accionados, con ocasión de la sanción que se le impuso por desacato de una sentencia de tutela. Como sustento expresó que en el 2007 Vilma Barros Ramos presentó acción constitucional en la que se le ordenó al gerente de la ESE Hospital de Sitio Nuevo dar respuesta al derecho de petición que había impetrado en la que no pudo ser muy precisa en razón a que por la situación de orden público que ha azotado a la zona “ no existen archivos que demuestren qué personas laboraron bajo qué condiciones y qué sueldos devengaban por tanto fue imposible al momento de solicitarme esta información ser precisa en la respuesta en que manifesté que buscaría dar solución a la petición y cancelaría lo debido cuando tuviera conocimiento de los mismos por esto mi respuesta no fue muy clara pero hice énfasis en que al momento de poder comprobar los hechos y a de acuerdo a la disponibilidad de presupuesto económico haría efectivo el pago ”.

Agregó que como ejerce el cargo de gerente de la E.S.E. Hospital de Sitio Nuevo Magdalena desde enero de 2010 por lo que “ no debo responder de ninguna forma por lo que desconozco y de lo que no soy responsable y más aún con privarme de la libertad arrestándome por diez días ” (fl. 2). 2. En primer término se pronunció sobre los hechos la Juez Promiscuo Municipal de Remolinos, quien manifestó que en fallo de 18 de octubre de 2007 amparó el derecho fundamental de petición de Vilma Barros Ramos frente al centro de salud que ahora dirige la tutelante, razón por la cual le ordenó a la entidad que en el lapso de 48 horas diera respuesta a la solicitud de 23 de julio del citado año, sin que la destinataria de la orden la acatara, por lo que la peticionaria promovió incidente de desacato el 2 de septiembre de 2009, en el que se requirió a la promotora de la queja quien deprecó la nulidad de lo actuado, con sustento en que el escrito promotor del trámite no reunía los requisitos de ley la que fue negada el 23 de marzo de la misma anualidad, y de igual manera le impuso la sanción “ habida cuenta que la respuesta suministrada a la actora no fue satisfactoria debido a que la misma no cumplía con la totalidad de lo pretendido ” (fl. 38).

Añadió que el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga tras decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de la consulta, mediante auto de 27 de agosto de 2010 impuso nuevamente sanción la cual confirmó el citado Despacho el 15 de septiembre del año anterior. La Juez referida solicitó denegar el amparo, en razón a que en la providencia atacada observó el cumplimiento de las ritualidades de ley.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección, por estimar que “ las prerrogativas fundamentales de la peticionaria fueron salvaguardadas en todo momento durante la gestión del desacato, a tal punto que al arribar por primera vez al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga para surtir la consulta de la sanción impuesta, la titular de esa dependencia judicial decretó la nulidad de la actuación por no haberse adelantado con apego a los cánones que regulan la materia, en obedecimiento de lo cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Remolino le dio al incidente el que legalmente le corresponde ” “Adicionalmente, no parece que la verificación de la renuencia y la consecuente imposición de las sanciones que por tal conducta vienen aparejadas, puedan ser acusadas de vía de hecho, como quiera que se le preservaron a la hoy accionante todas las garantías constitucionales y legales” (fl. 109).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la referida determinación y expresó que por haber tomado posesión del cargo de gerente del Hospital en enero de 2010 solo tuvo conocimiento del fallo de tutela en virtud de la notificación del incidente de desacato, momento a partir del cual “ se dio a la tarea de buscar la información necesaria para emitir la respuesta a la petición que originó dicho fallo, pero las diligencias resultaron fallidas, pues ante el desorden reinante en las administraciones anteriores, resultó imposible hallar cualquier tipo de información relacionada con la posible vinculación laboral y posibles acreencias con la accionante ” (fl. 120).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, Viviana del Socorro Gutiérrez Rosales como gerente de la E.S.E. Hospital de Sitio Nuevo Magdalena deprecó el resguardo de los derechos al debido proceso y libertad, los cuales estimó trasgredidos por los Despachos judiciales accionados, con ocasión de habérsele impuesto sanción de arresto y multa por desacato a la sentencia de tutela de 18 de octubre de 2007. 2.

Como es sabido, al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo no fue concebido como una tercera instancia por su carácter esencialmente subsidiario y residual. 3.

Ahora bien, específicamente en lo que concierne a las providencias sancionatorias proferidas dentro del trámite posterior a la protección de las garantías fundamentales, reiteradamente la Corte en numerosos fallos precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión adoptada en trámite constitucional, y particularmente en relación con las que resuelven dichos asuntos debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.

Sobre este particular, la Sala el 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”. 4.

No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.

( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.

( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.

En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. Conforme a lo anterior, y por tratarse de una acción de tutela contra el proveído que resuelve un incidente de desacato, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, debe concluirse que resulta acertada la sentencia del Tribunal de negar la que fue propuesta y, por tanto, se impone su ratificación; advirtiéndose que esta Corporación no infiere de las actuaciones puestas en su conocimiento, violación del rito procesal, omisión en la aplicación de la norma sustantiva o defecto probatorio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GILRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2010-00201-01