CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 01 – 11 EXP.: 47001-22-13-000-2010-00200-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por CATALINA ANTONIA TORO DE MENA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CENTRAL DE INVERSIONES S.A., COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS y EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES 1. Apuntalada en la presente acción, procura la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. En apoyo de lo así argüido, informa que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero promovió en su contra proceso ejecutivo mixto, asunto que le fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
Agrega, que la entidad demandante desapareció como persona jurídica, por lo tanto no podía ceder el crédito a Central de Inversiones S.A. y mucho menos ésta última transferir los derechos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos; sin embargo, dichas actuaciones se produjeron y no le notificaron. Añade, que la apoderada de la parte ejecutante inicial renunció expresamente al poder mediante memorial radicado el 9 de abril de 2010; no obstante, a los nueve días solicitó dejar sin efecto la petición anterior pero no allegó constancia de haber recibido nuevamente el mandato.
De otro lado, afirma la gestora que el Juez incurrió en vía de hecho, porque a la hora de liquidar el crédito no tuvo en cuenta los abonos que ella realizó y, además, el negocio ha permanecido inactivo por más de nueve meses por culpa de la parte demandante, sin que se hubieren tomado las medidas correctivas frente a dicha situación. Por lo narrado en precedencia, solicita dejar sin efecto la providencia emitida el 26 de septiembre de 2004.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por carecer de inmediatez, pues ésta se incoa cuando han transcurrido doce años desde que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó la Corporación, que frente al “supuesto limbo jurídico en que cayó la personería de la apoderada de la parte ejecutante por no haberse aceptado la cesión de crédito realizada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a CENTRAL DE INVERSIONES S.A., ni la de ésta última a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA, sólo basta decir que la tutela no se erigen en el escenario propicio para debatir sobre el tema, dado que la titular del Juzgado encausado dirimió ese aspecto en auto calendado diciembre 15 de 2009 (…)” (mayúsculas dentro del texto original) Finalmente adujo el a quo, que respecto de los abonos que afirma la actora haber realizado y la falta de publicación de los avisos previos al remate, se puede decir que son situaciones que se deben dilucidar al interior del juicio.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo básicamente, que no es cierto lo dicho por el Tribunal, ya que la entidad ejecutante “ cede mediante contrato de compraventa a Central de Inversiones S.A., el crédito y la sucesión procesal, y de inmediato entra al proceso como parte demandante sucediendo a la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en todos sus derechos, sin el lleno de los requisitos legales y violando la ley a manera burda y ramplona por parte del despacho”.
(mayúsculas y negrilla dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que la pretensión de la actora en el escrito primigenio se circunscribe a dejar sin efecto la providencia que ordenó la venta en pública subasta de los lotes, previamente embargados y secuestrados, en el juicio ejecutivo mixto mencionado, la cual se produjo el 20 de octubre de 1998.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 27 de septiembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido casi doce (12) años de proferido el fallo cuestionado, términos que superan ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista la interesada que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.
Ahora, frente a las demás inconformidades que plantea la señora Toro de Mena, esto es, la falta de personería jurídica de Central de Inversiones S.A. para actuar al interior del proceso, la aceptación por parte del Juez del desistimiento de la renuncia hecha por la abogada de la parte ejecutante y no declarar la perención del proceso, revisadas las pruebas adosadas se advierte que la gestora no hizo uso, al interior del trámite, de los medios idóneos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja pues no recurrió el proveído del 15 de diciembre de 2009 en el que se dirimió el primer tópico mencionado, como tampoco cuestionó el auto del 23 de abril de 2010 en el que se aceptó lo pedido por la apoderada de la demandante y tampoco reprochó la decisión del 18 de agosto de 2010 de no acoger lo pretendido en virtud de que no se cumple con los presupuestos del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, omisiones que no puede pretender corregir a través de la acción de tutela, porque este mecanismo de protección constitucional, como bien se sabe, no fue instituido para recuperar oportunidades fenecidas en el proceso. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. J.A.A.P. Exp.: 2010-00200-01 8