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T 4700122130002010-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 136 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2010 - 00198-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de 12 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela formulada por Dolmedes Enrique Ortiz Pacheco contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio y Civil del Circuito Fundación (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. El gestor de este amparo, en su condición de Alcalde Popular 2008-2011 del Municipio de Cerro de San Antonio (Magdalena), acusa a los juzgados accionados de vulnerarle el derecho al debido proceso por la “ocurrencia de vía de hecho” dentro del trámite del incidente de desacato a la acción de tutela que promovió el Concejo Municipal de Cerro de San Antonio contra la Alcaldía Municipal de ese mismo municipio.

Fundamenta la presente acción de tutela en los siguientes hechos: 1.1. El 27 de octubre de 2009, José María Meza Rodríguez, en su calidad de Personero Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), solicitó una licencia no remunerada por el término de 3 meses, concedida por la alcaldesa encargada, a partir del 30 de ese mismo mes y en su lugar designó a Osvaldo Riquett Cervera. 1.2.

Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, actuando en nombre propio y como presidente del Concejo Municipal de esa localidad, solicitó la tutela con el propósito de dejar sin efecto el Decreto 2009-10-30-02 de 30 de Octubre de 2009, mediante el cual se tomaron las anteriores determinaciones pues, según el accionante, la alcaldesa carecía de competencia para conceder la licencia y, mucho menos, podía designar su reemplazo, por ser funciones que le atañían exclusivamente al Concejo Municipal conforme al inciso 2° del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, según el cual “En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante.

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”. 1.3. Agregó el accionante en aquella oportunidad, que estando reunido el Concejo Municipal en pleno, recibió un oficio de la Fiscalía 16 Especializada de Bogotá, por el cual se solicitaba la suspensión provisional del titular de la personería, José María Meza, contra quien se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado, por lo que el 6 de noviembre de 2009, la Mesa Directiva de esa Corporación, suspendió al funcionario, convocó para el 10 de noviembre de 2009, a plenaria a efectos de designar al personero encargado, fecha en la cual se eligió y posesionó a Bernardo Medina Almeida, “pero el secretario de la Personería se escondió y sólo vino a aparecer el 12 en compañía de Osvaldo Riquett Cervera quien se identificó como Personero designado por la alcaldía y posesionado ante un supuesto grupo de ciudadanos honorables, quienes se negaron a permitir el ingreso del personero elegido por esa corporación”.. 1.4.

El 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), negó la acción de tutela al considerar que la Alcaldía Municipal expidió el Decreto 2009-10-30-02 de 30 de Octubre de 2009, revestido de facultades y competencia, además, que si el actor insistía en la ilegalidad de dicho acto, debía acudir a las acciones contencioso administrativas. 1.5.

La decisión de tutela se impugnó por el accionante, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), quien la revocó mediante fallo de 22 de enero de 2010, al considerar que la decisión de la alcaldía “debió ser precedida de un pronunciamiento, del cual no se tiene certeza en el plenario, donde se diera cumplimiento a los restantes dos presupuestos, ya que nunca se advirtió sobre la presencia de funcionario jerarquizado dentro de la misma personería, que pudiera suplir la ausencia temporal”.

De esta manera concedió 48 horas al Alcalde de Cerro de San Antonio (Magdalena), para suspender la aplicación del Decreto 2009-10-30-02 de 30 de Octubre de 2009. 1.6. La alcaldía municipal procedió a acatar la decisión. Para el efecto procedió a emitir el Decreto No. 2010-01-27-01 de 27 de enero de 2010, mediante el cual suspendió la aplicación del decreto anterior.

Paralelamente expidió el Decreto No. 2010-01-27-01 de 27 de enero de 2010, el cual fue motivado y sustentado en el hecho de que la sentencia de tutela simplemente le ordenó que suspendiera el anterior decreto pero como el cargo no podía quedara acéfalo, procedió a designar como Personero Municipal a Nataly Paola Oyola Moreno, quien desempeñaba el cargo de secretaria de esa oficina y reunía las calidades. 1.7.

Ante el procedimiento del alcalde encargado, el gestor promovió un incidente de desacato, ante el mismo Juzgado Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), quien lo resolvió el 26 de marzo de 2010, en providencia que dispuso “No sancionar por desacato al señor Salvador Barranco Villa, alcalde Municipal encargado de Cerro de San Antonio Magdalena, para la época de los hechos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 1.8.

Álvaro Antonio Verdores Llanos, como actual presidente del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), consideró vulnerado el derecho al debido proceso en el trámite del incidente de desacato anteriormente referido, por lo cual acudió en vía de tutela ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), quien accedió a ella mediante sentencia de 19 de abril de 2010, concediendo un término de 48 horas al juez accionado para declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, a partir de la providencia de 26 de marzo de 2010. 1.9.

El alcalde encargado de Cerro de San Antonio (Magdalena) y Nataly Paola Oyola Morelo, apelaron el fallo, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Superior de Santa Marta, quien confirmó la sentencia de tutela el 30 de junio de 2010, adicionando el numeral tercero del fallo apelado. El numeral tercero quedaría, entonces, con la orden al juez accionado de que dentro de las “48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión atendiendo las situaciones fácticas, material probatorio y criterios aquí expuestos”.

Igualmente ordenó que se compulsaran copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar si la actuación del alcalde de dicho municipio incurrió en alguna conducta punible o disciplinaria; y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la para investigar disciplinariamente al juez accionado. 1.10. El 7 de julio de 2010, el Juez Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), emitió un nuevo pronunciamiento en el trámite del incidente, mediante el cual sancionó por desacato a Salvador Barranco Villa, Alcalde Municipal encargado, para la época de los hechos; le impuso 3 días de arresto en las instalaciones de Policía y multa de $300.000,oo a favor de la Nación, los que debería consignar en el término 15 días siguientes a la ejecutoria de ese proveído.

Ordenó al “titular de la Alcaldía Municipal de Cerro de San Antonio, doctor Dolmedes Ortiz Pacheco, deje sin efecto el nombramiento recaído en la doctora Nataly Paola Oyola Morelos para que ejerza sus funciones el doctor Bernardo Medina Almeida, personero elegido por el Concejo Municipal hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa no decida de fondo una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de sanciones por desacato”.

Para el efecto concedió el término de 48 horas en providencia de 14 de julio de 2010, mediante el cual adicionó el proveído anterior. 1.11. Para efectos de surtir la consulta, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, quien finalmente no conoció de la consulta, en lugar del cual fue designado por el Tribunal de Santa Marta, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena). 1.12.

El 11 de octubre de 2010, el Juez Civil del Circuito de Fundación confirmó la providencia de 7 de julio de 2010, aclarada mediante providencia de 14 de los mismos, proferidas dentro del trámite del incidente de desacato promovido por la Presidencia del Concejo Municipal de Cerro de San Antonio Magdalena, pero precisó que la multa debía ser consignada en la cuenta DTN Multas y Cauciones efectivas del Banco Agrario. 2.

El titular de la Alcaldía del municipio tantas veces nombrado dijo que la inconformidad y la causa para acudir a esta acción “surgen a partir del momento en que el juez al entrar a sanear las falencias indicadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sin más preámbulos, profiere la providencia de 7 de julio de 2010 con ausencia del decreto de pruebas, impone sanción tanto penal como pecuniaria al doctor Salvador Barranco Villa, y lo que es peor aún, inmiscuyéndose en una esfera procesal que no le compete deja sin efecto el nombramiento de personera de que había sido objeto la doctora Oyola Morelos, quien había sido designada en el cargo que había quedado acéfalo como consecuencia de la orden de suspender la aplicación del decreto que había nombrado en tal calidad a Riquett Cervera”.

A este trámite se ordenó vincular a Luis Alberto Gutiérrez Peñaranda, Bernardo Medina Almeida, Osvaldo Riquett Cervera, Salvador Barranco Villa, Nataly Oyola Morelos y al Concejo Municipal de Cerro de San Antonio. 3. El Juez Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), advirtió primeramente que su conocimiento de este proceso se había derivado de la designación que el Tribunal había dispuesto, como juez ad hoc por el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay.

Indicó que con base en la jurisprudencia constitucional, que esta acción no podía prosperar por referirse a decisiones judiciales frente a las cuales no opera el amparo; que además, existiendo otro mecanismo ordinario mediante el cual el accionante pueda hacer valer sus pretensiones, tampoco opera esta acción. Bernardo Medina Almeida, solicitó decretar la temeridad e improcedencia de la tutela pues “no habrá que hacer muchos esfuerzos mentales ni jurídicos para concluir que esta acción de tutela su único propósito es entorpecer la buena marcha de la administración de justicia, en dilatar injustificadamente el cumplimiento de las decisiones judiciales que protegen derechos fundamentales”.

Añadió que el trámite incidental fue adelantado conforme a los presupuestos legales, por lo que una vez advertido por el superior de dictar nuevamente la providencia que desataba el incidente de desacato no podía volver a abrir a pruebas sino emitir la decisión con fundamento en lo indicado por su superior. Se obtuvo igualmente contestación a la demanda de tutela por el Juez Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio (Magdalena), quien manifestó que el trámite incidental sí contó con las pruebas decretadas, practicadas y valoradas y que su actuación final obedece claramente a lo decidido por el Superior.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó la acción de tutela, pues no se vislumbra en el trámite incidental el desconocimiento de ninguna garantía que exija la intervención del juez constitucional. Advirtió que en dicho trámite sí hubo un periodo probatorio y que las decisiones adoptadas por los jueces accionados garantizaron el cumplimiento del debido proceso.

Dijo que no había temeridad ya que las anteriores acciones de tutela fueron incoadas por personas distintas del gestor del presente amparo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, sustentándola en esta instancia. Dijo que su oposición va dirigida a un trámite incidental, que no está vedado hacerlo por vía de tutela si se vislumbra la vulneración al debido proceso por vía de hecho como en este caso en el que según su dicho, la entidad territorial que representa, dio cumplimiento al fallo de tutela inicial, cuando dejó sin efecto el Decreto No.2009-10-0-02 de 30 de octubre de 2009, mediante el No. 2010-01-27-01 de 27 de enero de 2010, de donde se origina la orden judicial derivada del amparo concedido al Presidente del Concejo Municipal, olvidando que la salvaguarda constitucional se otorgó como mecanismo transitorio hasta que se desatara la acción de nulidad deprecada por Bernardo Medina Almeida.

Entonces, dijo, los dos funcionarios constitucionales han invadido un campo procesal al cuestionar la legalidad de un acto administrativo dejándolo sin efecto, entrando a suplir la competencia de la acción ordinaria y olvidando la subsidiariedad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

En torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (Sent. de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Revisada la actuación no se observa vulneración alguna al derecho aludido, pues muy por el contrario el motivo de la queja constitucional se dirige a atacar aspectos ya analizados en las instancias por los jueces naturales.

Permitir la revisión de las decisiones de tutela a través de otro intento por medio de idéntico recurso constitucional generaría un circuito interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran la acción constitucional. 2. Atendidas las normas que gobiernan esta acción constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una decisión proferida con anterioridad en un trámite incidental, en el que no se trasgredió el derecho de defensa y contradicción del aquí accionante, pues éste gozó de las oportunidades de ejercer sus derechos durante toda la acción, en el cual se permitió un periodo probatorio del que ahora se duele el gestor y en el cual no participó. En ese orden de ideas, la acción de tutela debía negarse como en efecto lo decidió el Tribunal y en consecuencia se confirma la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-47001-22-13-000-2010-00198-01 12 _1202878250.bin