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T 4700122130002010-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1889 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2010 00195 01 Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, concedió la solicitud de tutela presentada por Jacobo Nicolás Chacuto López frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación, petición, debido proceso y seguridad social en salud y pensiones, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que al fallecer su padre, fue beneficiario de la sustitución pensional como hijo menor de edad, estipulándose en la resolución de reconocimiento que su vigencia tendría como fecha límite el 12 de mayo de 2015, cuando cumpliría los 25 años de edad, siendo incluido en la respectiva nómina al acreditar que estaba cursando estudios superiores en el programa de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, aportando para el efecto semestralmente la respectiva certificación de escolaridad. 1.2.

Que en varias oportunidades ha sido excluido de la nómina de pensionados, privándolo con ello del servicio de salud y de los recursos necesarios para atender su subsistencia, ya que usualmente se suspende el pago de las mesadas, situación que se ha vuelto recurrente en los últimos semestres, razón por la cual se vio obligado a interponer acciones de tutela a fin de conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.3.

Que el proceder de la entidad accionada contraviene, no sólo los artículos 6° y 31 del Código de lo Contencioso Administrativo, que le otorgan un término de 15 días para contestar las peticiones, sino los preceptos 15 del Decreto 1889 de 1994 y 53 de la Constitución Nacional, que reglamenta la forma de acreditación de la calidad de hijo estudiante y protege el derecho al mínimo vital y móvil. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad encartada su inclusión en nómina, el pago de las mesadas pensiónales atrasadas, la cancelación de los aportes de cotización en salud para restablecer sus servicios médico-asistenciales, el otorgamiento de un plazo prudencial para aportar semestralmente la certificación de estudios y se abstenga de suspender el pago de las mesadas futuras cuando no sea posible allegar este documento oportunamente por razones imputables a la universidad.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que el pago de las mesadas de julio a octubre de 2010 serían reportadas al consorcio Fopep en el mes de noviembre de ese año, advirtiendo que su cancelación requería agotar el trámite interno, dado que no podía ir en contravía de las normas que fijan los procedimientos para efectuar el reconocimiento y el desembolso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo de los derechos invocados y, subsiguientemente, ordenó a la autoridad accionada que reanudara en forma inmediata el pago de la pensión al accionante, así como el restablecimiento de los servicios de salud, aduciendo para ello que, si bien de la respuesta de la entidad acusada se desprendía que fue ordenada la inclusión del quejoso en la nómina de pensionados, de la copia del reporte de novedades adosada a la contestación no se deducía que estuvieran en curso las gestiones para que fuera restablecido el derecho del peticionario a recibir atención médica oportuna, omisión que, en su criterio, ameritaba la concesión del resguardo implorado, conforme a jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de 6 de julio de 2010), de modo que por esta razón no acogió el planteamiento de haberse configurado el denominado hecho superado.

LA IMPUGNACION La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado, arguyendo que la orden de inclusión en nómina de pensionados y el restablecimiento de los servicios médicos no procede por vía de tutela, en razón a que esas decisiones corresponden a la órbita de sus competencias, ya que al juez constitucional le está vedado determinar el sentido en el que la Administración debe resolver las peticiones del accionante, so pena de incurrir en una vía de hecho.

Añadió que para ordenar el pago de la mesada pensional y su efectiva cancelación por parte del consorcio Fopep, debe agotarse el procedimiento interno previsto para tal fin, sin que sea dable prescindir de este o contravenirlo, a riesgo de incurrir en una conducta punible, a más de que le es imposible cumplir en forma inmediata la orden impartida por el tribunal, por mandato del artículo 7° del Decreto No. 1689 de 1997.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue concebida como un trámite preferente y sumario para la defensa efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. 2. En el asunto que se examina, la Corte confirmará el fallo de primer grado, por cuanto, si bien operó el denominado hecho superado frente a la inclusión del accionante en la nómina de pensionados, no ocurrió lo mismo con el restablecimiento de los servicios médico-asistenciales, respecto del cual la entidad accionada guardó silencio en su contestación a la tutela.

En efecto, a folios 49 a 53 del expediente obra copia del memorando GIT-GPSPC-AP-2814 y sus anexos, calendado el 3 de noviembre de 2010, es decir, después de presentado el escrito de tutela y antes de emitirse el respectivo fallo constitucional, en el cual el Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le informa a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas que mediante oficio de la misma fecha se le comunicó al accionante su reincorporación a la nómina de pensionados de esa entidad a partir de ese mes, para cuyo efecto reportaría la correspondiente novedad al consorcio Fopep, de manera que con esa gestión se dio por superada la vulneración de sus derechos de petición, mínimo vital y seguridad social en pensiones.

No obstante, otra suerte corrió el derecho a la seguridad social en salud, pues, si bien, en principio, se pensaría que con su inclusión en la nómina se liquidarían a la par las cotizaciones para salud, lo cierto es que en la contestación a la petición de tutela la entidad encartada nada dijo frente a la gestión que adelantaría para restablecerlo, pues esto supone no sólo la deducción de los aportes del pensionado sino la cancelación inmediata de éstos y los del empleador a la empresa promotora de salud que le suspendió los servicios al quejoso.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2010-00195-01