CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 47001-22-13-000-2010-00194-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor RAFAEL CANTILLO SIMONDS respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el recurrente contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena).
ANTECEDENTES
1. RAFAEL CANTILLO SIMOND solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. El promotor de la acción de tutela manifiesta que ante el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), el señor JAIME JORDI SANOGUERA promovió una demanda abreviada en su contra para obtener la restitución del inmueble arrendado, que se admitió y se ordenó la notificación correspondiente.
El accionante indica que “los oficios y avisos establecidos en el artículo 315 del C. de P. C. [se enviaron] solo en mi contra a pesar de que el contrato de arrendamiento además fue firmado por mi hermano ARTURO CANTILLO SIMONDS”, asunto respecto del que se enteró “cuando ya el Juzgado había dado por notificad[a] en legal forma la demanda y ordenó la restitución a favor del demandante” (fl. 1, cdno. 1).
Afirma que en virtud de lo anterior, a través de apoderado especial, “presentó [solicitud de] nulidad de todo lo actuado dentro del proceso” pues, en síntesis, en esas diligencias se incurrió en las causales de invalidez previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 140 del estatuto procesal civil, pero el funcionario del conocimiento mediante proveído de 21 de septiembre de 2010 “la rechazó de plano” (fls. 1 y 2).
Precisa que mi “apoderado presentó los recursos de ley, el cual para mi en forma equivocada fue concedido por el accionado en el efecto devolutivo, para poder seguir con el cumplimiento del auto que ordenó el lanzamiento” (fl. 49). 3. Demanda, en concreto, que “se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la accionada declarar la nulidad de proceso” (fl. 5).
EL FALLO IMPUGNADO Para denegar el amparo reclamado el Tribunal consideró que si el propósito central de la acción examinada es “la modificación del efecto en que ha de surtir[se] la alzada” interpuesta contra el auto que rechazó de plano la petición de nulidad, el accionante “contaba con la facultad de [acudir al] recurso de queja a fin de que fuese concedido en el indicado, lo cual omitió tal como se evidencia de las copias de la actuación que se acompañó al libelo genitor.
A más de lo anterior, se está a la espera de que se desate el recurso vertical que interpusiera a fin de que en segunda instancia se pronuncie sobe la pretendida nulidad”(fl. 67). LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo con fundamento en que, insiste, “se me ha violado el derecho fundamental a [ser] notificado en este proceso” (fl. 74).
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza la Sala advierte que la súplica formulada por el promotor del amparo constitucional termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la pretensión orientada a que el Juez de tutela “ordene al accionado declarar la nulidad del proceso” abreviado de restitución de inmueble arrendado que el señor JAIME JORDI SANOGUERA entabló contra el actor constitucional, señor RAFAEL CANTILLO SIMONDS (fl. 5), tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, de modo que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque esa es una problemática de orden legal propia de los Jueces naturales competentes en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Por manera que si ese es el medio de defensa judicial para definir si existen motivos legales para acceder a una súplica de aquélla entidad -nulidad procesal-, que tiene previsto un trámite divergente al de la acción de tutela presentada, del entorno de los funcionarios judiciales competentes -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar el amparo constitucional que se entabló, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 3.
Ahora bien, en relación con la decisión que adoptó el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), en el sentido de rechazar de plano la petición de nulidad impetrada por el actor constitucional y con posterioridad, respecto de ese proveído, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, cumple destacar que, como lo puso de presente el Tribunal de primera instancia, el impugnante en calidad de demandado dentro del citado trámite judicial, no acudió al mecanismo de la queja, disciplinado por los artículos 377 y 378 del C. de P. C., para reclamar que aquél recurso ordinario se concediera en un efecto diferente y, de cualquier manera, ese medio de censura, esto es, la alzada concedida está pendiente de resolver, es decir, no hay evidencia en torno a que el Tribunal hubiera adoptado alguna decisión acerca de la misma. 3.
Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela arriba referida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00194-01