CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 47001-22-13-000-2010-00193-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por la señora ELVIRA ESTHER ESCOBAR DE SANTRICH contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena) y el Fondo del Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite al que se vinculó al señor Emigdio Antonio Santrich Thomas.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las decisiones de las entidades accionadas. 2. Para dar fundamento a la tutela la actora señaló que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga condenó, en 1987, al señor Emigdio Antonio Santrich Thomas, su ex esposo, al pago del 12% de lo que percibía de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a título de alimentos congruos.
Posteriormente el aludido señor promovió proceso de “divorcio” del cual conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, el que, mediante providencia del 26 de diciembre de 2005, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Arguyó, también, que con base en lo anterior el Juzgado de Familia accionado declaró la extinción del derecho de alimentos, por lo que quedó totalmente desprotegida, ya que es una persona de la tercera edad, enferma y sin posibilidad de trabajar. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las accionadas reinstauren su pensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo manifestando que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para controvertir la extinción del derecho que aquí reclama. Adicionalmente destacó que la providencia mediante la cual se exoneró al señor Santrich Thomas se profirió hace más de cuatro (4) años, término demasiado amplio para acudir a la interposición del amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante adujo que el a quo no la citó a rendir la declaración respectiva, por lo que, supone, el fallador no pudo interpretar bien los hechos de la acción, puesto que no tuvo en cuenta su situación económica, su salud, ni su edad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, esto es, cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado de tiempo atrás que en forma previa a considerar de fondo el tema en concreto, resulta imperioso verificar la presencia de los presupuestos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, pues ellos definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de amparo tutelar.
En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos debe denegarse la petición de protección. Cumple destacar, en torno del requisito de inmediatez, que la jurisprudencia se ha orientado a señalar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza. En este sentido la jurisprudencia ha considerado como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
N° 2007-00188-01). 3. Teniendo en cuenta lo anterior debe efectuarse un breve recuento del acontecer procesal que motiva la presente acción. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, mediante decisión del 20 de marzo de 1980, dentro del proceso de alimentos que la actora adelantaba contra el señor Santrich Thomas, condenó a este último, en calidad de esposo, a pagarle alimentos congruos a la primera (fls. 7-8 cdno.1).
Posteriormente el Juzgado de Familia accionado pasó a conocer dicho proceso. De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, en sentencia del 27 de diciembre de 2005, se pronunció sobre la cesación de los efectos del aludido vínculo matrimonial (fls. 10-12), y en virtud de dicho fallo el 17 de julio de 2006 declaró la extinción del derecho de alimentos de la accionante, lo que motivó a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia también de Ciénaga, determinara, el 2 de agosto de 2006, “ comunicarle al pagador del fondo Pasivo de los Ferrocarriles Nacional (sic) en Bogotá, la decisión tomada ” (fls. 38-39).
La oficina judicial accionada manifestó que tan sólo el 18 de febrero de 2010 la accionante acudió a dicha sede a solicitar que se mantuviera la cuota alimentaria, petición que fue denegada por auto de la misma fecha. No está demás relievar que la actuación que se le reprocha al Fondo del Pasivo Social - Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es justamente dar cumplimiento a la orden emitida el 2 de agosto de 2006, de donde se sigue que para el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige, en concreto, contra la mencionada providencia judicial.
De acuerdo con lo indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, como quiera que entre la decisión cuestionada y la interposición del amparo (12 de octubre de 2010) trascurrieron más de cuatro (4) años. La señalada circunstancia permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Y es que aún cuando la señora ESCOBAR DE SANTRICH acudió al despacho accionado en febrero del año anterior, ello en sí no revive la oportunidad que tenía para cuestionar –por vía de tutela- la aludida determinación, pues del recuento fáctico realizado se desprende que el acto que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales no fue el pronunciamiento emitido en esa oportunidad, sino, se insiste, el proveído del 2 de agosto de 2006.
La anterior se torna en razón suficiente para denegar el amparo solicitado a través de este medio judicial. 3. Finalmente, frente a las condiciones económicas, de edad y de salud alegadas por la actora, la Sala estima que en el evento estudiado no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, a efectos de que salga avante el reclamo constitucional, en razón a que no se aprecia un menoscabo “ grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ”, en tanto, se insiste, la actora omitió acudir al mecanismo de amparo, tan pronto estimó vulnerados sus derechos (sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 4.
En este orden de ideas, al no resultar viable el amparo propuesto, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Impedimento aceptado WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2010-00193-01