CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 47001-22-13-000-2010-00192-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por SERGIO MANUEL MARTÍNEZ SOTO contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante que se le amparen los derechos fundamentales a la educación y al reconocimiento de la personalidad jurídica, conculcados en su opinión, por los accionados. 2. Afirma, en síntesis, que ingresó a la Universidad del Magdalena en el segundo período académico del año 2004 en el programa de medicina, época para la cual se identificó con una cédula de la República de Venezuela.
Agrega, que con el fin de ejercer la ciudadanía colombiana se registró en Colombia el 25 de noviembre de 2004, bajo el indicativo serial No. 36446123, con el nombre de Sergio Santodomingo Soto. Sin embargo, dice el gestor, que por otro lado Guadalupe Soto Gómez y Ángel Antonio Martínez Maury, el 13 de enero 1993 habían realizado un registro en la Notaría Segunda de Barranquilla bajo el serial No. 19155635, a nombre de Sergio Manuel Martínez Soto, como si él fuera su hijo.
Añade, que mediante escritura pública del 13 de febrero de 2006 decidió cambiar su nombre de Sergio Santodomingo Soto por el de Sergio Manuel Martínez Soto y en tal sentido se abrió un nuevo registro correspondiente al número 37706797, con el cual solicitó la expedición de la cédula de ciudadanía. Expone, que el documento de identificación no le ha sido entregado con fundamento en que existen dos registros civiles de nacimiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil le exige cancelar el emitido en Barranquilla.
Requerimiento, que en sentir del actor, es arbitrario y le ha causado graves perjuicios, debido a que no puede ejercer el derecho de voto, ni realizar trámites bancarios y la Universidad le canceló la matrícula por no resolver su situación de identificación en el término que ésta le otorgo con ese propósito. Finalmente dice, que inició un proceso de impugnación de paternidad y maternidad, el cual cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.
Por lo narrado en precedencia, pide de un lado, que se le ordene al ente universitario reactivar su inscripción y de otro, que la Registraduría Nacional le entregue de inmediato la cédula de ciudadanía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Civil Familia- denegó el amparo deprecado, con fundamento en que la carga impuesta por la Universidad del Magdalena al estudiante de aportar su documento de identidad en ningún sentido se torna dañina de sus prerrogativas constitucionales, “máxime cuando la misma Corte Constitucional ha decantado que la cédula es el medio idóneo e irremplazable para que las personas puedan identificarse y ser individualizadas”, de modo que no podría decirse que la institución haya vulnerado derecho alguno, más cuando se ha dado la oportunidad al implicado de que arrime incluso certificación expedida por la Registraduría en la que conste que su documento de identidad está en trámite.
En adición a lo anterior, dijo la Corporación que en lo que a la Registraduría Nacional concierne tampoco se avizora transgresión de prerrogativa alguna, ya que la expedición del documento no ha sido posible por la particular situación del doble registro del solicitante del amparo; además, que dicho órgano fue claro al decirle que para hacerle la entrega de la cédula debe solucionar ese impase.
LA IMPUGNACIÓN El señor Martínez Soto impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que el hecho que tenga que esperar la sentencia del Juzgado Quinto de Familia, para poder presentar la cédula ante la Universidad, es un acto arbitrario y quebranta su derecho a la educación. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, se advierte que la queja, en primer lugar, se dirige frente a la Universidad del Magdalena por haber cancelado el registro académico del actor correspondiente al período 2010 - II del programa de medicina, por no haber allegado la cédula de ciudadanía. Cabe anotar, que la educación es un derecho fundamental concebido por la Carta Política como un servicio público que tiene una función social, cuyo fin es el acceso a la cultura, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover.
Tal prerrogativa, según la jurisprudencia constitucional, se concreta en la incorporación y permanencia de la persona en un establecimiento educativo, entendiéndose que a su ingreso en la comunidad educativa correspondiente, el estudiante adquiere por igual los derechos y también los deberes que corresponden a su calidad de discente. De otro lado, nuestra Carta Política garantiza la autonomía universitaria que significa que las mismas pueden “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley”.
Dicho nivel de educación está reglamentado en la Ley 30 de 1992, que sobre el punto en mención prescribe “ La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las Universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, (…) admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. 2.
Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que el ente educativo en virtud de la autonomía universitaria adoptó el Reglamento Estudiantil –Acuerdo Nro. 008 de 2003-, por cuyo medio reguló, entre otros, las situaciones por las cuales se pierde la calidad de estudiante, entre las que se enmarca, la relativa al hecho de no allegar los documentos requeridos por la institución, artículo 13, literal d. Ahora, la Universidad le exigió al accionante el 20 de agosto de 2010, debido a que se presentó como extranjero en el año 2004, arrimar la fotocopia de la visa de estudiante vigente y de la cédula de extranjería, en caso de permanecer en Colombia aún en esa calidad, o en su defecto entregar copia de la cédula de ciudadanía; solicitud que desatendió el señor Martínez Soto, pese a que se le extendió el plazo en dos oportunidades para acreditar cualquiera de las dos condiciones, lo cual hace previsible que el estudiante se encontrara inmerso en la causal descrita anteriormente.
Así las cosas, no se observa que el plantel accionado haya obrado de manera arbitraria, pues simplemente aplicó una consecuencia prevista en el Reglamento citado. Incluso, le dejó claro que el registro académico se restablecerá una vez aporte los documentos que le fueron requeridos. 3. En segundo lugar, el interesado reprocha la conducta de la Registraduría Nacional del Estado Civil por no entregarle la Cédula de Ciudadanía; sin embargo, de las pruebas adosadas, se extrae que dicha entidad le manifestó el motivo de esa decisión y le indicó que al tener dos registros civiles de nacimiento debe proceder a cancelar uno de ellos ante un Juez de la República, pues esa entidad no es la competente para hacerlo en vista que en los seriales aparecen diferentes datos.
Proceder que al ser evaluado dentro del contexto mencionado no luce arbitrario o caprichoso, pues tiene fundamento en las normas que regulan la materia. Adicionalmente, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar que se le entregue al promotor del amparo el documento de identificación, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos, los cuales no puede obviar mediante este mecanismo. 4.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 69 C. P. � Art. 28 de la Ley 30 de 1992 PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-00192-01