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T 4700122130002010-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de febrero de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2010 - 00191-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2010 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela formulada por Fabio Rincón Pérez contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que sirven de fundamento al presente amparo son los siguientes: 1.1. Asevera el accionante que promovió una acción de tutela contra el Hospital Universitario Fernando Troconis, la ARP Suratep, la EPS Saludcoop y la empresa “Sory C. E. U.”, con la cual perseguía que se le “reintegre o incapacite” hasta que la autoridad judicial decida lo pertinente, conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien negó el amparo tras considerar que el actor constitucional cuenta con otras instancias procesales para la protección de sus derechos. 1.2.

Agrega el apoderado judicial del gestor que dicha acción se formuló el 17 de agosto de 2010 y como al 24 de los mismos no se les había notificado la admisión de la acción, acudieron con su poderdante a dicho estrado judicial, encontrando que el asunto se hallaba al despacho, no obstante se les informó el estado de las diligencias y se les notificó personalmente de auto admisorio. 1.3.

Posteriormente se emitió la sentencia de tutela que “se notificó por anotación en el estado del primero de septiembre de 2010, en esa misma fecha el señor Fabio Rincón Pérez, se notificó personalmente”, pero su apoderado, desconocía el contenido de la providencia, por lo que el 7 de septiembre de 2010, enterado el abogado de la decisión adversa adoptada por el juzgado constitucional, impugnó la sentencia, recurso desechado por extemporáneo. 1.4.

A juicio del actor, hay “una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado, sobre la base de ese erróneo proceder”. 1.5. Aduce el gestor que el auto admisorio de la acción de tutela ordenó notificar mediante oficio a la parte accionada y mediante estado al accionante, “diferenciación que no parece tener razón de ser cuando la notificación por estado se cumple por no haberse logrado la personal”, y que en cuanto a la notificación del fallo, éste debió ordenarse por medio de telegrama u otro medio expedito a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, conforme a la jurisprudencia constitucional. 2.

Con fundamento en el anterior relato, pide el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción y debido proceso, para que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, que declare la nulidad de lo actuado, a fin de que notifique debidamente todas las providencias a las partes. 3. A este trámite se ordenó vincular al Hospital Universitario Fernando Troconis, a la ARP Suratep, a la EPS Saludcoop y a la empresa “Sory C. E. U.”, al considerar que el fallo a proferirse en esta actuación pudiera tener relación con ellas, quienes se pronunciaron frente a esta acción de distintas maneras. 3.1.

Saludcoop E. P. S., indicó que desde el 13 de junio de 2010, el accionante se encuentra suspendido sin capacidad de pago dentro del sistema General de Seguridad Social en salud en el Régimen Contributivo, por haber sido retirado por su anterior empleador “Sory C. E. U.”, por lo cual actualmente no existe vinculación con el accionante. Entonces solicita negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, además por existir otro mecanismo de defensa para dirimir los conflictos surgidos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, alegó la inexistencia de violación a los derechos fundamentales. 3.2.

La empresa Sory C. E. U., solicitó abstenerse de decretar la nulidad deprecada, pues el accionante fue notificado del fallo de tutela personalmente por lo cual no se le vulneró derecho alguno. 3.3. Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. -ARP SURA-, manifestó que a pesar de que en trámite del proceso de tutela que se llevó a cabo y sobre el cual se solicita la nulidad, ella no fue notificada, aduce que el accionante registró afiliación a la A. R. P. SURA a través de la Empresa Sory C. E. U., con cobertura desde el 12 de septiembre de 2008, hasta el 30 de diciembre de 2008, y desde el 28 de enero de 2009, al 31 de marzo de 2010, fecha hasta la cual tuvo vigencia la cobertura en el sistema de riesgos profesionales; que durante la época de esa cobertura, el amparado sufrió un accidente calificado como de origen profesional el 21 de mayo de 2009, por lo cual ésta asumió las prestaciones asistenciales por $72.212,oo.

Solicita negar la acción de amparo por que no existe violación a derecho fundamental alguno. 3.4. El Juzgado accionado reconoció que el empleado del juzgado notificó personalmente, por segunda vez a la parte actora por medio del apoderado, el 7 de septiembre de 2010, fecha en la que presentó el escrito de impugnación, a pesar de que el gestor, de manera personal, ya había recibido su notificación el 1° de septiembre de 2010, lo que hacía extemporáneo el recurso.

Adujo además que el notificador del juzgado informó haber acudido a la dirección suministrada por el apoderado del actor para hacerle entrega de los oficios de notificación, pero el portero del “Edificio Fakir” le indicó que dicho profesional del derecho no habitaba allí. El Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, solicitó denegar el amparo “ante lo evidente que resulta el respeto absoluto en este juzgado del derecho al debido proceso del que se queja el actor”.

Dijo que el accionante no pidió la reposición del auto que negó la impugnación, siendo esta una herramienta residual con la cual contaba. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, expresó que la tutela no se erige para atacar providencias judiciales salvo que refleje una desviación del ordenamiento jurídico, que no es este el caso.

Además refirió que la jurisprudencia constitucional enseña la improcedencia de la acción de amparo contra los fallos de tutela. De igual manera resaltó la importancia de la notificación de las providencias en el trámite de la acción de tutela, la que se caracteriza por la informalidad, siempre y cuando sea efectiva y con ella se garantice el derecho de las partes al debido proceso, defensa y contradicción, por lo que era inaceptable el argumento del apoderado en cuanto a la obligación de notificarle personalmente la decisión tanto al poderdante como a él mismo, lo que llevó a considerar que la notificación se surtió debidamente pues “en el sentir de esta Sala cumplió con su cometido como era la efectividad de la misma y cómo no pensarlo si fue efectuada al principal interesado en el resultado de la acción constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, reiterando que la sentencia debió notificarse de manera personal tanto a su poderdante como a él mismo “ siguiendo lo establecido en la normas procedimentales”, por tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia constitucional.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Sin embargo, esta Corte también ha dicho que “ aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa ” (Sentencia de tutela de 29 de octubre de 2008, Exp.

T-11001-02-03-000-2008-01586-00). Revisada la actuación no se observa vulneración alguna a los derechos aludidos, pues muy por el contrario se dejó sentado que el demandado recibió personalmente la notificación del fallo de tutela, lo que imponía el cómputo de los términos a partir de la fecha en que se surtió la misma, y, no por el hecho de notificar a su apoderado nuevamente, se podían revivir los mismos.

Permitir la revisión de sentencias de tutela a través de otro intento por medio de idéntico recurso constitucional generaría un circuito interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran la acción constitucional. 2. Atendidas las normas que gobiernan esta acción constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue emitida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, en el que no se trasgredió el derecho de defensa y contradicción del aquí accionante, pues éste gozó de la oportunidad de ejercer sus derechos durante toda la acción, al punto que impugnó la determinación de primera instancia, no obstante, dentro del término dejó de atacar por vía de reposición el auto que la negó, lo que hace improcedente la presente acción, pues se está pretendiendo utilizar esta acción constitucional para remediar la desidia del apoderado del actor al impetrar el recurso de reposición, y qué decir de la extemporaneidad con la que actuó al impugnar la decisión constitucional de manera inoportuna.

De la misma manera ante la inconformidad que muestra el gestor porque el auto admisorio de la demanda de tutela se ordenó notificar mediante oficio al demandante y personalmente al demandado, debe decirse de similar forma que frente a este auto admisorio dejó de manifestarse inconformidad alguna, a pesar de lo cual también hubo la notificación personal del gestor.

En ese orden de ideas, la acción de tutela debía negarse como en efecto lo decidió el Tribunal y en consecuencia se confirma la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-47001-22-13-000-2010-00191-01 3 _1202878250.bin