11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 47001-22-13-000-2010-00190-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), trámite al que se vinculó a los señores Hildaura Martínez de Peña y Hermes José Benavides Donado, y a la sociedad Molina Hermanos e Hijos S. C. A.
ANTECEDENTES 1. La señora MAYRA DE JESÚS BENAVIDES NIETO solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la demanda de tutela expresó, en síntesis, que en el año 2005 la señora Hildaura Martínez de Peña promovió un proceso ejecutivo contra Hermes José Benavides Donado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado.
Señaló que “[e]l bien objeto de este proceso” se identifica con la matrícula inmobiliaria 226-24733, del que ella es propietaria, en común y proindiviso con el demandado Hermes José, según consta en la escritura pública No. 298 de 26 de diciembre de 1996, circunstancia que le imponía al director del proceso convocarla al juicio, con el fin de integrar el contradictorio.
Añadió, en escrito de adición a la demanda de tutela, que la subasta que se realizó respecto del mencionado inmueble no cumple con los requisitos legales, amén de que el acta de la diligencia de remate no lleva inserta la orden de “notifíquese y cúmplase”. 3. Amparada en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, y que se disponga su citación para integrar el contradictorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo, con fundamento en que a la accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, dado que en el juicio ejecutivo no había lugar a integrar el contradictorio con ella, como quiera que el demandado Benavides Donado ostenta la calidad de cuenta correntista único y, por ende, era el llamado a responder por el pago de los cheques que soportan la ejecución. Destacó el a quo que en el certificado de tradición y libertad del inmueble rematado y adjudicado, no figura la accionante como propietaria, pues el único titular del derecho de dominio sobre el predio es el señor Hermes José Benavides Donado.
Precisó, finalmente, que en virtud a que la demandante constitucional no solo invoca la calidad de dueña, sino de poseedora de la heredad subastada, contaba con la posibilidad de presentar oposición a la diligencia de secuestro, lo cual no hizo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la promotora de la petición de amparo alega que el Tribunal erró al apreciar el material probatorio y, además, controvierte el hecho de que el auxiliar de la justicia designado en el proceso para avaluar el inmueble no estableciera que ella ejercía “la proindivisión” sobre el predio afectado con la medida cautelar, “y así encontrar la omisión de su registro, como parte de la búsqueda de la verdad procesal que no solo lo es para el Juez de la causa”.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto materia de análisis, la pretensión concreta de la accionante apunta a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a que alude la demanda de tutela, para que en su lugar la autoridad judicial accionada disponga su citación para integrar el contradictorio, toda vez que, según afirma, el inmueble cautelado y rematado en dicho trámite le pertenece en común y proindiviso junto con el demandado.
Sobre el particular, advierte la Corte, en primer término, que la promotora del amparo carece de legitimación para invocar la nulidad de una actuación en la que no es parte, ni ha sido reconocida como tercero interesado. Además, al margen de su procedencia y oportunidad, lo que ahora se alega en el terreno constitucional -la controversia relacionada con la integración del contradictorio-, se ha debido plantear en el interior del juicio ejecutivo y no acudir directamente ante el Juez de tutela, soslayando el conducto regular, que no es otro que el funcionario natural de la controversia, en quien recae exclusivamente la competencia para pronunciarse al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que, como lo señaló el Tribunal, el único obligado cambiario en el proceso ejecutivo de marras es el demandado Hermes José Benavides Donado. Además, la aquí accionante no figura inscrita como titular del derecho de dominio del predio subastado y adjudicado, como se desprende de la revisión del certificado de tradición y libertad que reposa en el expediente.
Finalmente, se advierte que la señora Mayra de Jesús no agotó los mecanismos legales que tenía a su disposición para hacer valer la posesión en el inmueble en cuestión, desaprovechando la posibilidad de ejercer sus derechos en el marco de la diligencia de secuestro practicada. 3. En este orden de ideas, el reclamo constitucional es improcedente, en virtud de lo cual se impone la confirmación del fallo que lo negó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 ASR 2010-00190-01