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T 4700122130002010-00189-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1278 de 2002Ley 1324 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., Veinte (20) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 47001-22-13-000-2010-00189-01 Correspondería resolver la impugnación formulada por la accionante en relación con la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de tutela que la señora ZUNILDA ESTHER BAHOQUEZ FERNÁNDEZ instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES).

Sin embargo, se observa que en el trámite de la primera instancia surtido ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se precisa a continuación.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la acción constitucional demanda la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de selección de docentes y docentes directivos, adelantado con ocasión de la convocatoria No. 056 a 122 de 2009 de la Comisión Nacional de Servicio Civil. 2.

Como soporte fáctico de la acción señala que el 21 de agosto de 2009 el ICFES publicó los resultados de las pruebas que presentó el 5 de julio del mismo año, en las que obtuvo un puntaje de 58.65 en la prueba de competencias básicas y 59.50 en la prueba psicotécnica. Indica que el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009, disponen “que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar el proceso es de 60.00 puntos” (fl. 1, cdno. 1).

Añade que el Acuerdo 23 de 2009 prescribe que la calificación es ponderada y se expresa numéricamente con una parte entera y dos decimales, y que los artículos 1º y 4º de la Ley 1324 de 2009 fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados del ICFES, estableciendo el derecho a conocer el resultado de la evaluación, así como a exigir y obtener la corrección que sea del caso.

Manifiesta que de acuerdo con la guía de orientación del concurso docente y docente directivo 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, entre las que se contaban 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y la ponderación de esos tres componentes arrojaba el resultado.

Indica que el ICFES expresó el resultado en una parte entera y dos decimales, pero “dichos resultados no se expresan en el informe de resultados de cada uno de los concursantes” (fl. 2). Tras mencionar la forma como cree que debió calcularse el valor de las preguntas, la actora afirma que el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica de manera que quedaron 28 preguntas que de haber sido calificadas con la fórmula que estima acertada, “mi resultado me daría el puntaje necesario para sacar los 60 puntos exigidos y quedar en el listado de elegibles para continuar en el proceso de selección”.

Precisa que “al observar que ninguno de los resultados concordaba con los que realmente deberían ser”, junto con otros concursantes presentó reclamaciones ante el ICFES. Mediante un comunicado se “dio respuesta conjunta” en el sentido de señalar que los procedimientos utilizados garantizan la objetividad de la calificación y que las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica fueron anuladas antes de calificar la prueba, “porque según ellos no tenían opciones de respuesta sin informárselo a los concursantes”.

Finalmente agrega que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la modificación que hizo el ICFES “de los resultados de las pruebas a raíz de varias tutelas en las cuales se le ordenó tomar como acertadas las preguntas 39 y 47 de la prueba de actitud numérica, [emitió] los autos 066 de 10 de junio de 2010 y 0073 del 18 de junio de 2010 en los cuales convoca a más de 60 docentes con el fin de hacer el análisis de antecedentes y de entrevistas” (fl. 4).

Solicita que se ordene al ICFES tomar “como válidas las preguntas 39 y 47 de actitud numérica”, recalificar “la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria” y que se le aplique el principio de favorabilidad “en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor” (fl. 5). 3. La presente acción fue conocida inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, autoridad judicial que denegó el amparo reclamado y para efectos de adelantar la impugnación formulada contra el fallo, remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, autoridad que, tras considerar que la demanda de tutela involucraba a la Comisión Nacional del Servicio Civil, decretó la nulidad de lo actuado y envió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído de 4 de octubre de 2010 (fls. 48 al 50) CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo expuesto surge claro que si bien la actora incluyó como autoridades accionadas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), la acusación formulada, en rigor, se relaciona únicamente con la actividad cumplida por este último organismo. En virtud lo anterior y como de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009 el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) es “una Empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional”, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente es, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998), cuestión que impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

De manera que si el pertinente trámite no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 2.

En consecuencia, es necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y disponer el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), para lo de su competencia. 3. La Corte destaca que en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 4.

En mérito de lo expuesto, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora ZUNILDA ESTHER BAHOQUEZ FERNÁNDEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), a partir del auto admisorio de la demanda. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), para lo de su competencia. Ofíciese.

Comuníquese lo así resuelto a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2010-00189-01