CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos de marzo de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2010-00186-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la acción de tutela promovida por Martín José Bolaño Narváez y Julio Rafael Molina Torregrosa frente al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación -Magdalena-, trámite que se hizo extensivo a Jaime Rafael Sanabria Montenegro e Inversiones Agropecuaria “el Tiempo”.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, contradicción y acceso a la justicia, para que, consecuencialmente, se ordene al Juez accionado expedir las copias necesarias para interponer el recurso de queja para que se conceda la apelación de las providencias que decidieron negar la suspensión del proceso y rechazar de plano la nulidad de las medidas cautelares.
Igualmente, disponer que se cumpla la orden de suspensión de los efectos del registro inmobiliario impartida por el Juez de Garantías, respecto de la escritura pública, por la cual Inversiones Agropecuarias “el Tiempo” adquirió el bien objeto de entrega. Aseveran que en el proceso ejecutivo instaurado por Jaime Rafael Sanabria Montenegro contra la referida sociedad, hubo embargo, secuestro y además se remató el inmueble.
Y en la diligencia de entrega realizada por la Inspección de Policía del Fundación -Magdalena-, los accionantes hicieron oposición, sin embargo, dicha funcionaria ordenó regresar de las diligencias al Juez Civil del Circuito para que analizara y resolviera sobre las pruebas allí aportadas. Añaden que el Juzgado declaró imprósperos los recursos de reposición y apelación que se interpusieron contra las decisiones por la cuales se negó la nulidad de las medidas cautelares y no accedió a suspender el proceso; así mismo, se abstuvo de expedir las copias para interponer la queja respectiva y tampoco se pronunció sobre la aclaración de ese proveído.
Estiman los promotores del amparo, que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al dejar de reconocerlos como terceros poseedores de buena fe, al no dar trámite al recurso de queja y declarar la ilegalidad de la providencia que ordenó la suspensión del proceso, por ende dispuso la entrega, pues no esbozó una motivación suficiente ajustada a derecho. 2.
El Juzgado, luego de historiar el proceso, revocó la orden de suspensión del proceso y ordenó continuar con la diligencia de entrega. Los recursos de reposición como la apelación formulados contra ese proveído, -dijo- se resolvieron adversamente. 3. A su turno, el rematante, indica que la ejecución no tuvo como soporte el título escriturario que se dice es fraudulento; la orden de suspensión proferida por el Juez de Garantías se adoptó en una diligencia preliminar y no en la sentencia como corresponde; por eso, se debe disponer la entrega inmediata del inmueble adquirido de buena fe en la diligencia de remate.
Adujo que los demandantes han formulado otras dos acciones de tutela por los mismos hechos; así que debe negarse este nuevo amparo. 4. El Tribunal, como medida provisional dispuso suspender el cumplimiento de la providencia de 21 de septiembre de 2010, es decir, por la cual el juzgado ordenó al comisionado hacer la entrega. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo reclamado porque el Juez incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo o procedimental, pues guardó silencio frente a la solicitud de copias para recurrir en queja y tampoco se pronunció respecto de la aclaración pedida respecto del anterior proveído.
Al resolver un escrito de adición presentado por los accionantes porque no se decidió sobre la medida provisional y la orden del juez penal, indicó que esa solicitud no era procedente; sin embargo, estimó que como la vulneración de los derechos fundamentales continuaba, disponía suspender la diligencia de entrega hasta tanto se resolviera la oposición formulada por los accionantes.
Posteriormente, como tal acto se llevó a cabo por el comisionado al no haber pronunciamiento definitivo, ordenó dejar sin efecto tal diligencia. LA IMPUGNACIÓN 1. El rematante impugnó el fallo de tutela, pide que se revoque la sentencia complementaria, porque la orden de suspender la diligencia de entrega del inmueble, lesiona sus derechos como adquirente de buena fe; además, tal acto ya se realizó y los accionantes poseen las acciones civiles para recuperar la posesión material que ejercían sobre el inmueble.
CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela sería improcedente. 2. En el presente evento, hizo bien el Tribunal al conceder el amparo constitucional, toda vez que el juez accionado en verdad dejó de resolver sobre la expedición de copias para recurrir en queja a fin de que se concediera el recurso de apelación respecto de las providencias por las cuales se negó la nulidad de las medidas cautelares y se resolvió sobre la suspensión el proceso. 3.
Ahora, en punto de la impugnación porque se adicionó el fallo de tutela para ordenar abstenerse de continuar con la diligencia de entrega del bien rematado hasta cuando se decida la oposición formulada, ha de verse que el Tribunal como medida provisional ordenó la suspensión de esa diligencia, y a pesar de que en la sentencia no se pronunció definitivamente respecto de ella, bien podía hacerlo en providencia complementaria, como parte de la protección concedida, dado que sin esa orden la vulneración de los derechos de los accionantes persistía. Además, ha de tenerse presente que una de las causas de la acción de tutela fue precisamente porque se negaron las copias para la queja que tenia como fin la concesión de la apelación respecto de la providencia que negó la suspensión del proceso, lo que significa que esa decisión aún no está ejecutoriada y bien podía el juez constitucional pronunciarse sobre la continuación o no de esa audiencia. De otro lado, el hecho de que ya se hubiere practicado por el comisionado la diligencia de entrega y que el Tribunal la hubiera dejado sin efecto, tal determinación no es lesiva a los derechos del rematante porque, como se dijo, ello hace parte de la protección constitucional concedida, además, no se puede sacar ventaja de la falta de pronunciamiento con relación a la eficacia de la medida provisional decretada, abonado a ello, el recurrente tiene la oportunidad en ese acto de ejercitar sus garantías y exponer las inconformidades que ahora trae a colación, por ser ese el escenario natural para plantearlas.
Conforme a lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. No. T-47001-22-13-000-2010-00186-01 _1202878250.bin