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T 4700122130002010-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17 ) de enero de dos mil once (2011).- Ref.: 47001-22-13-000-2010-00172-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se denegó la petición de amparo por ella invocada contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, trámite que se notificó a las partes del proceso de tutela a que alude la actora.

ANTECEDENTES 1. La señora ALICIA MERCEDES RODRÍGUEZ CASTRO solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a los accionados. 2. Como fundamentos fácticos del reclamo señaló, en síntesis, que formuló acción de tutela para demostrar el “rompimiento de la solidaridad” con su anterior arrendatario, en relación con el pago del servicio de energía del inmueble de su propiedad.

Expresó que en fallo de 19 de diciembre de 2007 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santa Marta negó el amparo, por considerar que no allegó pruebas suficientes para demostrar que la empresa Electricaribe vulneró sus derechos, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Añadió que las autoridades judiciales accionadas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrieron en una clara vía de hecho, al desconocer los elementos de juicio que prueban que sí hubo rompimiento de la “solidaridad” con su antiguo arrendatario. 3.

Como consecuencia de lo relatado, pidió que se “reinicie nuevamente” el proceso de tutela, y que se tengan en cuenta todas las pruebas que presentó para la prosperidad de sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección constitucional invocada, dada su manifiesta improcedencia para controvertir fallos de tutela, amén de no reunir la solicitud el requisito de inmediatez, como quiera que las sentencias proferidas por los Juzgados accionados datan del 17 de diciembre de 2007 (sic) y 21 de febrero de 2008.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar providencias judiciales, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta por la accionante, la Corte observa que su solicitud no puede prosperar, dado que la misma apunta a cuestionar los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, situación que evidencia, sin lugar a dudas, la estructuración del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido cumple precisar que frente a una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva la solicitud de amparo, no es una nueva acción de tutela el medio indicado para contrarrestar el hipotético menoscabo, como quiera que para ese propósito el ordenamiento jurídico previó la impugnación y la eventual revisión, mecanismos que deben surtirse ante los funcionarios competentes, aspecto que muestra con claridad que la accionante dispuso de otros medios de defensa judicial.

En punto de la improcedencia de la acción de tutela contra una sentencia de tutela, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sentencia de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00).

De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 3.

Natural corolario de lo anterior, es que se impone la confirmación del fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2010-00172-01