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T 4700122130002010-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-01-2011 REF.- Exp. T. No. 47001 22 13 000 2010 00169 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción de tutela promovida por Rogelio Alberto Iglesias García, frente a los Juzgados 5º Civil del Circuito y 10º Civil Municipal de la misma ciudad, este último vinculado oficiosamente.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo que en su contra inició el Banco de Colombia. 2º.- Sustentó la solicitud en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.

Que en el Juzgado 10º Civil Municipal de Santa Marta cursa el proceso de marras, Despacho ante el cual presentó solicitud de terminación de proceso por pago de la obligación, petición que le fue denegada mediante auto de 3 de junio de 2009, motivo por el cual interpuso en contra de esa decisión, los recursos de reposición y apelación, los que fueron desatados por proveído de 1º de septiembre del mismo año, en el que se dispuso confirmar lo resuelto y conceder la alzada ante el superior en el efecto diferido, providencia esta que posteriormente fue adicionada por auto del día 8 siguiente, en el sentido de precisar cuáles eran los folios que debían fotocopiarse para así dar trámite al recurso. 2.2.

Asevera, que si bien es cierto pagó el porte de las expensas fuera del término de los cinco días concedidos por el juez cognoscente, también lo es que, al no existir en el expediente informe previo del secretario del despacho que diera cuenta de aquella situación particular, conforme lo ordena la Codificación Procesal Civil, el juzgado municipal accionado no podía declarar por auto de 2 de octubre del año pasado desierto el recurso; sin embargo, pese a la omisión, procedió de conformidad, además que en ese mismo día canceló el arancel de las copias ordenadas. 2.3.

Que frente a la aludida decisión interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado cuestionado, el cual incurrió en el mismo yerro, pues tampoco advirtió la falta del informe secretarial referido, como requisito previo para declarar desierta la alzada. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar al Juzgado 10º Civil Municipal que conceda el recurso de apelación, subsecuentemente, declarar la ilegalidad de los autos proferidos por el Juzgado 5º Civil del Circuito de esta ciudad (julio 13 y 20 de septiembre de 2010).

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 5º Civil del Circuito de Santa Marta informó, de una parte, que asumió el conocimiento del proceso de marras, con ocasión al recurso de queja interpuesto por el accionante, del que concluyó que estuvo bien denegada la apelación, pues no pagó las copias en el término legal. Agregó, que inconforme el actor con la decisión aludida, formuló recursos de reposición y apelación, los que le fueron resueltos desfavorablemente por proveído de 13 de julio 2010.

No persuadido con esta decisión, el interesado planteó nuevamente recursos de esta misma naturaleza con el único propósito que el expediente fuese remitido al Tribunal, los que fueron desatados desfavorablemente por auto de 20 de septiembre del año en curso, en el que le explicó que el “principio de la doble instancia que rige en el ordenamiento procesal, impide llevar al proceso a un tercer grado”.

Finalmente, adujo que los argumentos en que el accionante edificó la queja constitucional corresponden a una “interpretación amañada”, pues con ella lo único que persigue es “subsanar una incuria terrible”, por lo que solicitó denegar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, tras escrutar el expediente en cuestión, denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que la divergencia que plantea el interesado se refiere a la contabilización del término establecido en los artículos 118 y 356 del Código del Procedimiento Civil, disposiciones a la que los juzgados accionados dieron estricta observancia, pues advirtió que a “folio 91 reverso del cuaderno principal del proceso (…), aparece informe secretarial de septiembre 22 de 2009, donde pasa al despacho del juez el negocio con la constancia de que no se suministraron las expensas, (…) de modo que era la consecuencia lógica la declaratoria de desierto de la alzada, más aún si observamos que a folio 94 del mismo aparece memorial suscrito por el tutelante manifestando la entrega de $5.000, cuya fecha de recibido data del 24 de septiembre del año inmediatamente anterior….”, lo que refleja que para esta fecha había precluido el término legal concedido.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado bajo los planteamientos expuestos en su escrito de tutela. Añadió, que el Tribunal apoyó su decisión con base en un informe secretarial de 24 de septiembre de 2009, fecha para la cual éste no existía en el expediente, pues, aseveró, que de haber sido así no hubiese pagado en esa misma fecha el arancel de las copias.

CONSIDERACIONES 1º.- Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo constitucional establecido por la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se trate de circunstancias francamente excepcionales, aspecto respecto del cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su parecer, o desconectado del ordenamiento aplicable, en cuyo caso es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2º.- Examinada la queja constitucional, se evidencia que el accionante no solo cuestiona las decisiones y actuaciones del juez cognoscente relativas al proveído de 2 de octubre de 2009, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de junio del misma anualidad -denegatorio de la terminación del proceso por pago de la obligación solicitada por el ejecutado-, sino que también enfila su reclamo frente a la decisión del juez ad quem accionado, quien por providencia de 13 de julio de 2010, declaró bien denegado la alzada interpuesta, habida cuenta que canceló en forma extemporánea las expensas para expedir las copias ordenadas.

Sobre aspectos como el que ahora ocupa el estudio de la Sala se ha dicho en jurisprudencia reiterada que la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciados, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su labor de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho o como denegación de justicia, pues de acuerdo con lo reseñado por los jueces de instancia acusados y además en atención a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 356 del C. de P. C., las decisiones discutidas no son absurdas y antojadizas, toda vez que de conformidad con la mencionada disposición debía el accionante acatar la carga allí impuesta en el sentido de aportar lo necesario para reproducir mecánicamente las copias que integraban la actuación recurrida dentro del término legal concedido, luego sí así no lo hizo la consecuencia jurídica es la que adoptaron los funcionarios judiciales acusados.

De otra parte, independientemente de que exista o no en el expediente constancia secretarial sobre el no pago de las expensas en tiempo, lo cierto es que la norma procesal antes citada no exige que esta coexista como requisito previo para que el recurrente sufrague los gastos del recurso –copias- en tiempo, de manera que si la Sala hubiese advertido la supuesta omisión, no es una razón legal para no suministrar las expensas que se requerían en el lapso concedido, máxime que la actitud de la que ahora se duele el accionante la asumió una vez venció el término que tenía para proceder de conformidad.

Puestas así las cosas, no es admisible para la Corte que se utilice la acción de tutela como instrumento alternativo del cauce natural ni al juez constitucional como sustituto del juzgador ordinario, para atizar un debate cuya resolución ya quedó definida por el funcionario judicial competente, en el respectivo escenario procesal. En ese orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 POMC Exp. 2010 00196 01