Micelio
T 4700122130002010-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 47001-22-13-000-2010-00155-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de septiembre de 2010 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por BBVA Colombia Sucursal Santa Marta frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, y los señores Darío Noel Dangond Martínez y Sarita Leonor Moisés de Dangond.

ANTECEDENTES 1. La accionante invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la sentencia de 26 de marzo de 2010, solicita dejarla sin efecto y ordenar a la autoridad accionada pronunciar otra conforme a la normatividad. 2. Sustenta el amparo, en síntesis, así: a) Darío Noel Dangond Martínez y Sarita Leonor Moisés de Dangond la demandaron en proceso ejecutivo tras el cobro coactivo de las obligaciones contenidas en los certificados de depósito a término números 0115975 y 0115976, constituidos en 1986. b) Oportunamente interpuso las excepciones nominadas inexistencia de la obligación por la redención de los certificados de depósitos y el pago del capital e intereses financieros mediante consignación en la cuenta corriente de su titular el 10 de junio de 1986, prescripción de la acción cambiaria al consumarse el término de los tres años contados a partir del vencimiento de la prestación en la anteceda fecha e inexistencia de la obligación de prorrogar, todas las cuales se denegaron en ambas instancias, ordenándose seguir adelante la ejecución. c) La sentencia de segunda instancia decisoria del recurso de apelación pronunciada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta es “ aberrante, antojadiza y manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico, incurr[e] en monumentales vías de hecho que tornan imperiosa la intervención ” del juez de tutela, al disponer el pago de intereses de mora desde 1986, cuando según la parte motiva de la sentencia de primera instancia, la obligación no era exigible, por avalar “ la liquidación de réditos moratorios que dispuso el juez a quo, siendo claro que los CDT’s sólo han generado intereses de [plazo o remuneratorios] ” y porque la parte resolutiva de las decisiones concluyen la prescripción de las obligaciones al quedar “suficientemente claro que los jueces de instancia no podían considerar en la parte motiva de sus sentencias que la obligación se ha venido prorrogando durante los últimos 24 años, para a renglón seguido y de manera incongruente y contradictoria, condenar en la parte resolutiva a BBVA COLOMBIA a pagar intereses de mora desde 1986 lo cual no resiste ni a la lógica elemental, ni tampoco al sentido común, y por supuesto, no hay ninguna norma jurídica que avale semejante abuso de los falladores ” (negrillas y subrayas originales). d) Solicitó la aclaración y corrección de la sentencia precedente relativamente a los intereses moratorios ordenados desde el 10 de marzo de 1986, porque habiéndose concluido la exigibilidad de la obligación el 11 de junio de 2006, los presuntos intereses se habrían causado desde el día siguiente y no 20 años atrás, petición negada según providencia de 13 de agosto de 2010. 3.

El Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida, vinculando al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa misma ciudad, a Darío Noel Dangond Martínez y Sarita Leonor Moisés de Dangond. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta rindió informe de sus actuaciones y manifestó su inconformidad por la “ manera tendenciosa y atrevida [en que] arremete en contra de la honradez y dignidad de los funcionarios judiciales con improperios, por la simple y llana razón de no compartir el criterio plasmado por los jurisdicentes en las providencia (sic) objeto de amparo ”. 5.

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta se opuso al amparo porque las actuaciones a su cargo no comportan violación alguna al debido proceso de la actora. 6. Darío Noel Dangond Martínez se opuso a la tutela por no existir vía de hecho alguna en las decisiones adoptadas. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo tutelar por no configurarse la vía de hecho y la invocación de la problemática aneja a los intereses moratorios con la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela; luego, presentó un escrito precisando su argumentación, al cual anexó certificación y comprobantes de pagos de los títulos ejecutados.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política en armonía con el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a la Constitución por vía del artículo 93 y al orden jurídico interno mediante las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, garantiza a todo sujeto de derecho en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos por los particulares, siendo menester la relevancia ius fundamental de la cuestión, esto es, la presencia de un derecho fundamental comprometido, la evitación de su quebranto o la cesación del statu quo lesivo, la ausencia de otro mecanismo ordinario de defensa, salvo claro está en tratándose de un perjuicio irremediable, el agotamiento diligente de los medios corrientes, su ejercicio en término razonable y la ausencia de otro mecanismo de defensa.

En línea de principio, tratándose de providencias judiciales el amparo es impertinente e improcedente, excepto en presencia de una decisión caprichosa, antojadiza, arbitraria, carente de motivación o, tan poco objetiva a punto de configurar una “ vía de hecho ”. 2. La queja constitucional parte del otorgamiento de los certificados de depósito a término, identificados con los números 0115975 y 0115976, cada uno con capital de veintitrés millones de pesos, otorgados el 10 de marzo de 1986 por el entonces Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA Colombia S.A.), por un término inicial de noventa días, a una tasa de interés del 26,64% anual, ejecutados en proceso promovido en su contra, en el cual, los juzgadores denegaron sus excepciones con argumentaciones fácticas y normativas contradictorias: a) En lo tocante a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, el a quo en sentencia de 6 de septiembre de 2007, delanteramente memoró la carga probatoria de los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas, la existencia de las obligaciones o su extinción, discurrió sobre la noción de excepción, la naturaleza del certificado de depósito a término considerándolo no como un título valor al que se asimila sólo en su negociabilidad, para teorizar en torno a las obligaciones a plazo y advertir la estipulación consignada en el numeral cuarto del reglamento, por cuya virtud “ el plazo de vencimiento no podrá ser inferior a 90 días.

Si a la fecha del vencimiento no se ha solicitado su cancelación se entenderá prorrogado por un período igual ”, de donde, anotó si el depositario no solicita la restitución por no dar preaviso se entiende prorrogado y la obligación de restituir no es exigible, considerando “ que el día 3 de marzo de 2006 según escrito que reposa a folios 7 al 8 del cuaderno principal recibido en la misma fecha por el destinatario, mediante el cual el depositario manifiesta su voluntad de redimir el contrato de depósito ”, la “ obligación se hizo exigible el 11 de junio de 2006, por ser el día siguiente a la fecha de terminación del respectivo período de prórroga ”, a partir del cual inicia la prescripción “ de cinco (5) años ”, en cuanto la de “ tres (3) años ” se predica de los títulos valores, el certificado de depósito a término no lo es, siendo aplicable la consagrada en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 y en tanto no se demostró una fecha diferente de exigibilidad por la parte ejecutada.

Con estos lineamientos denegó la excepción de prescripción. De su parte, el ad quem, en sentencia de 26 de marzo de 2010, al confirmar la providencia denegatoria de las excepciones, tiene al certificado de depósito a término como un “ verdadero título valor ” según precisó la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 7 de marzo de 2004, advierte la necesaria verificación del plazo para la exigibilidad de la prestación, la prórroga del pactado en los CDTS a su vencimiento si no se han redimido con la antelación acordada en la estipulación cuarta del reglamento, refiere a los argumentos de la ejecutada a propósito de su iniciación en 1986, reconociendo razón a la parte ejecutante sobre la prórroga y falta de exigibilidad entonces.

En este caso, conforme a los razonamientos del juez de primera instancia, aceptados implícitamente por el superior al confirmar su decisión, pactada la renovación automática del plazo, la exigibilidad opera al cabo de la última prórroga; ex artículo 789 del Código de Comercio, la prescripción de la acción cambiaria de tres años iniciaría a partir del día de su vencimiento, los beneficiarios de los títulos solicitaron su cancelación el 3 de marzo de 2006, la última prórroga corrió hasta el 10 de junio de 2006, y el término de prescripción de la acción cambiaria empezaría a correr el 11 de junio de 2009.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 14 de agosto de 2006, y notificó dentro de los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la acción cambiaria, en el razonamiento del juzgador, no prescribió. En este contexto, sobre esta particular cuestión, las consideraciones de los jueces de instancia, con prescindencia de compartirse o no, se soportan en análisis razonables de la situación controvertida y las normas jurídicas, sin lucir a simple vista antojadizas, por lo cual el amparo al respecto es improcedente. b) En lo atañedero a la manifiesta contradicción por desestimarse la prescripción al ser exigible la obligación “ el 11 de junio de 2006 ” y continuar la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo ordenando pagar las obligaciones con intereses moratorios a partir del “ 10 de marzo de 1986 ”, tal aspecto, per se, de suyo y ante sí es incompatible, en tanto, la mora presupone la exigibilidad de la prestación y sólo a partir de ésta son pertinentes réditos de esta naturaleza con arreglo al artículo 1608 del Código Civil, de donde si la exigibilidad aconteció el 11 de junio de 2006, desde luego, únicamente desde esta fecha procederían y no con fecha anterior.

El mandamiento ejecutivo se libró “ por la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000.oo), correspondientes al certificado nominativo de depósito a término No. 0115976, serie 02, más los intereses moratorios liquidados a partir del día 10 de marzo de 1986; por la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($23.000.000.oo), correspondientes al certificado nominativo de depósito a término No. 0115975, serie 02, más los intereses moratorios liquidados a partir del día 10 de marzo de 1986, los cuales se liquidarán mes por mes de acuerdo a la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, desde el día que se hicieron exigibles hasta cuando se verifique el pago ” (folio 11 del cuaderno principal del ejecutivo, subrayas fuera del texto) y, la providencia denegatoria de la excepción de prescripción consideró que la “ obligación se hizo exigible el 11 de junio de 2006 ”.

La contradicción e incompatibilidad o, al menos ambigüedad e ininteligibilidad de las conclusiones es evidente, por conducir simultáneamente a la exigibilidad de la obligación “ el 11 de junio de 2006 ” y a la continuidad de la ejecución por el capital “ con intereses moratorios liquidados a partir del 10 de marzo de 1986 ”. Tal disposición, a no dudarlo, se presenta en la sentencia desestimatoria de las excepciones, porque sólo en este momento el juzgador estima exigible la obligación “ el 11 de junio de 2006 ” para denegar la prescripción, sin advertir que el mandamiento de pago ordenó intereses moratorios a “ partir del 10 de marzo de 1986 ”.

El asunto reviste relevancia constitucional, porque desestimadas las excepciones, naturalmente continúa la ejecución conforme al mandamiento de pago, a punto que la liquidación del crédito debe ajustarse a éste y a la sentencia que ordena su continuidad. En suma, es evidente que si el fallador consideró que la obligación ejecutada es exigible el 11 de junio de 2006, los intereses moratorios jamás pueden causarse antes de la exigibilidad de la prestación y, específicamente, de la mora, desde luego que, los ordenados en el mandamiento de pago “ a partir del día 10 de marzo de 1986 ” son un contrasentido absoluto y manifiestamente impertinentes, cuanto más que para entonces, con la inteligencia del sentenciador, la obligación no era exigible y, por lo tanto, el deudor no estaba en mora. 3.

En fin, el día 29 de octubre de 2010 el apoderado judicial del BBVA presentó un memorial aportando, entre otros, una serie de comprobantes que demostrarían el pago de la obligación incorporada en los CDTs. Empero, tales circunstancias probativas son ulteriores a las decisiones y susceptibles de reclamar a través de los mecanismos disciplinados en el ordenamiento jurídico 4.

Como corolario, se impone revocar la sentencia impugnada para conceder el amparo, dejar sin efecto la sentencia de 26 de marzo de 2010 para que el juzgador profiera otra siguiendo los lineamientos de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: MODIFICAR el fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental del debido proceso de la entidad accionante respecto de la sentencia pronunciada el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, la cual se deja sin efectos exclusivamente en lo relativo a los intereses, y se ordena a la mencionada autoridad proferir la decisión que corresponda en esta materia, conforme los lineamientos expuestos en la parte considerativa, dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación y envío de esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la decisión y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Folios 7 y 8 del cuaderno de la Corte � Folio 7 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. � Folio 4 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. 4 W.N.V. – Exp.

No. 47001-22-13-000-2010-00155-01