República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-11-2010 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2010-00151-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por Sigifredo Medina Bermúdez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental arriba indicado, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado dentro del juicio ejecutivo mixto que el Fondo Nacional del Ahorro promovió en su contra, y en la de Gladys Judith Guette García y Alfredo Mozo Lastra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, mediante auto del 26 de enero de 2010, declaró la perención del litigio ejecutivo de marras en tanto que “ la última actuación del demandante fue el 27 de julio de 2007 ”.
Contra el mismo, su contraparte interpuso los recursos de reposición, y apelación subsidiaria; negado como fue aquél, concedióse éste. 2.2.- El juzgado encartado, al desatar la alzada mediante providencia de 30 de julio pasado, revocó aquella decisión, pues sostuvo que no es posible “ sancionar con perención un proceso de ejecución computando el plazo de los 9 meses o más con anterioridad [al 22 de enero de 2009], ya que para la época del 27 de julio de 2007, como lo dice el auto del 26 de enero de 2010, a[ú]n no se encontraba vigente la [Ley 1285 de 2009], ni tampoco se encontraba vigente la figura de la perención ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se confirme el proveído de 26 de enero del año en curso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado indicó en aras de defensa, resumidamente, que sus actuaciones están apegadas a Derecho, por lo cual pidió que se deniegue el amparo constitucional instado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras “ revisar las pocas piezas procesales aportadas, ya que el libelista no allegó las copias del expediente como se dispuso en el auto admisorio ”, tuteló el derecho fundamental referido en el exordio de esta providencia, disponiendo al efecto, tras restarle validez al auto de 30 de julio anterior por virtud del cual fue revocada la perención decretada, que el juzgado enjuiciado emita uno nuevo conforme a lo allí expresado.
Adujo, en compendio, que el término legal de nueve meses que ha de permanecer inactivo el proceso en secretaría, por falta de impulso que corresponda al ejecutante, o por pender la notificación de la orden de apremio de uno o varios ejecutados, sólo principia a contabilizarse desde el 22 de enero de 2009, día en que entró a regir la Ley 1285 de 2009.
Por tanto, como quiera que el 9 de marzo del año pasado el juzgado de primera instancia requirió a la parte actora a fin de que aportara la constancia de entrega del aviso notificatorio remitido al petente, providencia que “ debió ser notificada ” por estado del día 11 siguiente, mal pudo aducir que la última actuación del extremo ejecutante acaeció el 27 de julio de 2007, como erróneamente entendió; empero, de todos modos, reiniciando el conteo de aquél término el 12 de marzo de 2009, es patente que al 26 de enero de la presente anualidad ya estaban dados los presupuesto legales para que operara la perención, por lo que el juzgado reprochado no debió revocar lo decidido en primera instancia. LA IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional del Ahorro impugnó el fallo de primer grado, precisando que si bien fue requerido mediante providencia de 9 de marzo de 2009 en los términos apuntados, al respecto manifestó verbalmente en el juzgado de conocimiento que la constancia de notificación por aviso ya reposaba en el expediente, por lo que debió proseguirse el trámite del litigio, dado que el impulso le correspondía al funcionario judicial.
CONSIDERACIONES 1.- La acción tutelar fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía alterna o sustitutiva de los medios ordinarios de defensa consagrados por el ordenamiento jurídico para salvaguardarlos.
Análogamente, la Corte ha recalcado que este instrumento judicial procede contra providencias judiciales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial, sólo si se apartan abierta y ostensiblemente de la normatividad vigente, o responden al mero capricho ora a la simple arbitrariedad del juzgador, vale decir, entre otras, ya por abandonar cualquier análisis de la situación planteada, ya por cejar la motivación o argumentación suficiente que es menester, omisiones que soslayan el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial, y que dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erigen las peticiones que plantean los usuarios a la administración de justicia. 2.- En lo que hace con el tópico de la perención, esta Corporación ha precisado, entre otros aspectos, que “ conforme al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, no existe distinción alguna frente a que la inactividad debe darse en el cuaderno principal o en el de medidas cautelares, entonces es menester entender que la perención procede cuando la parálisis es total, pues la norma alude al ‘expediente’ el cual comprende todo y no sólo aquel cuaderno donde se surte el acto de notificación; carece [de] sentido separar tales actuaciones porque las cautelas dependen de la orden de pago, ya que ellas no pueden subsistir de modo independiente en esta clase de procesos.
“ De manera que el tiempo de parálisis del expediente debe computarse desde la última actuación que se surta en cualquiera de los cuadernos ”. (Sentencia de 17 de junio de 2010, Exp. T. 73001-22-13-000-2010-00129-01) 3.- Sobre el asunto sub judice, cumple aseverar que es procedente la concesión del amparo rogado, conforme así lo concluyó el Tribunal, toda vez que es palpable que la juzgadora amonestada desacertó en su decisión de 30 de julio de la anualidad que avanza, mediante la cual revocó la declaratoria de perención del litigio del que dimana la queja, pues, sin que la Corte se adentre en la hermenéutica en que basó la aplicación en el tiempo de la citada ley, lo cierto es que ella, tras asentar que no era factible predicar que la última actuación del extremo ejecutante sucedió el 27 de julio de 2007 ya que la normatividad que rige el punto entró en vigencia el 22 de enero de 2009, fecha a partir de la cual, acotó, se había de emprender el cómputo de los nueve meses a que alude el artículo 23 ejusdem, dejó de lado, absolutamente, toda otra apreciación en aras de verificar si, una vez esa reglamentación cobró vigor en el tráfico jurídico, el Fondo Nacional del Ahorro, como entidad ejecutante, había asumido la carga procesal que le correspondía para evitar el estancamiento procesal, entre otras, por cuanto que, según se desprende de las acreditaciones oficiosamente incorporadas en esta instancia, así como en la encuadernación principal abandonó todo intento al respecto, tampoco desplegó ninguna actuación de temperamento cautelar, motivo por el cual, bajo la óptica doctrinaria precedentemente citada, al contrario de lo que era de esperar, la labor de la jueza accionada se limitó a señalar la época a partir de la cual era factible iniciar el conteo de los nueve meses que ha de permanecer el proceso en la secretaría a la espera de que el ejecutante emprendiera las actuaciones del caso, sin inquietarse en auscultar si a la fecha en que se declaró la perención se había presentado, por el apuntado término, la inactividad que precisa la ley con miras a esa declaración sancionatoria, máxime cuando, dicho sea de paso, de un lado, el expediente reposaba en secretaría desde el 12 de marzo de 2009 cuando se notificó el proveído del día 9 del mismo mes y año y, de otro, ni siquiera se había trabado la litis en ese juicio, proceder que contraría el postulado de que los jueces no pueden sustraerse al deber de pronunciarse íntegramente acerca de los precisos temas que, en ejercicio de sus funciones, les son expuestos. 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-000151-01 _1202878250.bin