Micelio
T 4700122130002010-00149-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1889 de 1994Decreto 1889 de 2004Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. No. 47001 22 13 000 2010 00149 01 Se deciden las impugnaciones formuladas por la accionada y el accionante contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, acogió parcialmente la acción de tutela promovida por Orlando de Jesús Llanes Álvarez frente al Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, educación, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con fundamento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 26 de enero de 2009, ante el fallecimiento de su padre pensionado, Juan Bautista Llanes Vilarete, su progenitora dirigió en su nombre y en el suyo una petición al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, a fin de que se les reconociera la sustitución pensional, decidiendo dicha entidad, mediante Resolución No. 000176 de febrero 11 del mismo año, traspasar provisionalmente el 50% de la mesada a favor de su madre y dejar en suspenso el restante 50% que le correspondía a él por haber arribado a la mayoría de edad el 21 de diciembre de 2008, hasta que tramitara su reconocimiento en forma independiente. 1.2.

Que el 20 de abril de 2009 radicó ante la misma dependencia otra solicitud de sustitución pensional, allegando en esa oportunidad el certificado de estudios expedido por el Nuevo Instituto Mixto Rodrigo de Bastidas, donde cursaba el 8° grado de bachillerato diurno, petición que también fue dejada en suspenso mediante Resolución No. 000686 de 19 de mayo de 2010, toda vez que no les fue posible corroborar su calidad de estudiante, requiriéndolo para que presentara uno nuevo, con el agravante de que en el mismo acto administrativo se negó el reconocimiento pensional a su madre y se le excluyó de la nómina de pensionados, al concluir que ésta no convivió con el pensionado fallecido durante el tiempo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 1.3.

Que como consecuencia de la decisión anterior y por la situación de indigencia en que quedó el núcleo familiar, su progenitora se vio obligada a trabajar como empleada doméstica y él a matricularse durante el año 2010 en la misma institución educativa, pero en la jornada nocturna, presentando para los mismos efectos el certificado de estudios correspondiente al 9° grado ante la entidad accionada, la cual, mediante oficio No. GPSPC-AP-1892 de 7 de julio del año en curso, le informó que el aludido documento fue desestimado por cuanto su condición de estudiante nocturno no lo incapacitaba para trabajar, de conformidad con el artículo 13, literal c) de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1889 de 2004. 1.4.

Que desde el 27 de octubre de 2008, día en que falleció su progenitor, su madre y él han adelantado las gestiones pertinentes para obtener la sustitución pensional y, no obstante disponer la Ley 797 de 2003 de un plazo de sesenta (60) días para concederla ( sic ), el referido Grupo Interno de Trabajo tardó un año y diez meses para negarla, haciendo exigencias no previstas en la ley, entre éstas documentos que la Corte Constitucional ha tildado de irrelevantes en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos incapacitados por razón de estudios. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la autoridad accionada reactivar el trámite de reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el certificado de estudios expedido por el Nuevo Instituto Mixto Rodrigo de Bastidas, jornada nocturna. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó que se le otorgara un término de diez (10) días hábiles para resolver de fondo la solicitud impetrada por el accionante en el expediente 3004, en razón al cúmulo de peticiones presentadas, a la insuficiencia de personal para atenderlas y a la estricta asignación de turnos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal tuteló los derechos a la seguridad social, a la educación y al mínimo vital y, subsiguientemente, ordenó a la autoridad accionada que en el término de quince (15) días le reconociera al quejoso el “ pago de las mesadas suspendidas correspondientes al año dos mil nueve (2009) ”, aduciendo para ello, en primer lugar, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es un asunto de relevancia constitucional, porque puede afectar diferentes derechos fundamentales, y su protección procede excepcionalmente por vía de tutela, siempre que en el expediente esté acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y la autoridad competente se abstenga de hacerlo sin ninguna justificación; en segundo lugar, que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de la Ley 100 de 1993, regulan lo atinente a la pensión de sobrevivientes y a sus beneficiarios, siendo el accionante uno de éstos, dada su condición de hijo incapacitado para trabajar por razón de estudios y dependiente económicamente del causante al momento de su muerte; en tercer lugar, que si bien la Resolución No. 000686 de 19 de mayo de 2010, por medio de la cual dejó en suspenso el reconocimiento pensional en favor del peticionario, era susceptible de los recursos en vía gubernativa, sin que éste los interpusiera, omisión que por regla general tornaría inviable el amparo constitucional por su carácter subsidiario, estimó que en este caso procedía excepcionalmente, al advertir que ese acto administrativo quebrantó sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, dignidad humana y educación, pues concluyó después de un año de aportado que no pudo corroborar la información contenida en el certificado de estudios; en cuarto lugar, que la carga que le correspondía a la entidad encartada, de verificar la documentación allegada oportunamente por el postulante, no la podía trasladar a quien cumplió los requisitos legales para ser beneficiario de la sustitución pensional y; en último lugar, que la protección superior no se hace extensiva al año 2010, habida cuenta que, de un lado, el adelantamiento de estudios en jornada nocturna no lo incapacitaba para trabajar, de conformidad con el artículo 13, literal c), de la Ley 797 de 2003 y, de otro, que lo previsto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, relativo a la educación formal, no es aplicable, ya que fue declarado inexequible ( sic ) en sentencias T-903 de 2003 ( sic ) y T-1242 de 2004 ( sic ) de la Corte Constitucional.

LAS IMPUGNACIONES 1. La entidad accionada impugnó el fallo de primer grado, alegando que resulta inexplicable que se le hubiere ordenado el pago de unas mesadas pensiónales, cuando lo conducente era amparar el derecho de petición y dejar al Ministerio acusado que dentro de la órbita de su competencia resolviera la solicitud, pues es incuestionable que antes de proceder a su desembolso debían cumplirse los trámites administrativos previstos en el ordenamiento, entre ellos el reconocimiento pensional y la inclusión en nómina. 2.

El peticionario hizo lo propio respecto del no reconocimiento de las mesadas pensiónales correspondientes al año 2010, arguyendo que a raíz del fallecimiento de su padre y de la exclusión de su madre de la nómina de pensionados se vio forzado, por la precariedad económica en la que quedó su núcleo familiar, a continuar sus estudios de bachillerato en jornada nocturna, modalidad que en criterio de la Corte Constitucional no es impedimento para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues en la sentencia T-1242 de 2004 concluyó: “ De otro lado, esta Sala siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-903 de 2003, según el cual la exigencia consagrada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 limita el mandato contenido en el artículo 67 superior que propende por garantizar la protección del derecho fundamental a la educación, procederá a inaplicarlo en este caso por inconstitucional ”.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera generalizada que la acción de tutela no procede, ab initio, para deprecar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, en razón a que existen otros medios de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que éstos se tornen ineficaces y se afecte el mínimo vital, como suele acontecer con los pensionados y sus beneficiarios, evento en el cual deviene viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el presente caso se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición, más no el de la seguridad social en pensiones, toda vez que no es pertinente, ni siquiera por vía de excepción, pronunciarse acerca del reconocimiento de la pensión reclamada y, mucho menos, sobre el pago retroactivo de mesadas, pues lo que se evidencia en el expediente, de manera manifiesta, es la trasgresión de la primera garantía constitucional, por abstenerse la entidad accionada, sin justa causa, de resolver de fondo tal solicitud, así su dilación aparentemente afecte otros derechos del mismo rango, pues la Corte ha sido del criterio de que es competencia de las autoridades administrativas y judiciales, según el caso, en el ámbito de sus atribuciones legales y observando el debido proceso, definir las peticiones y demandas relativas al reconocimiento de derechos pensiónales y al pago de sus mesadas.

En efecto, el accionante, invocando su calidad de hijo incapacitado para trabajar por razón de estudios, viene solicitando desde el 26 de enero de 2009, inicialmente a través de su progenitora y luego en forma directa, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que supuestamente tiene derecho, como beneficiario sustituto de su difunto padre, pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, sin que hasta la fecha se tenga noticia de que la entidad accionada la haya resuelto bajo las pautas fijadas por la doctrina constitucional, es decir, de manera clara, precisa, específica, coherente, oportuna, de fondo y notificada su decisión en debida forma, pues lo que está acreditado en el plenario es que, mediante Resoluciones Nos. 000176 de 11 de febrero de 2009 y 000686 de 19 de mayo de 2010, la autoridad acusada dejó en suspenso su pronunciamiento y, a través del oficio No. GPSPC-AP-1892 de 7 de julio de 2010, desestimó el último certificado de estudios aportado por el quejoso, con el argumento de que su adelantamiento en jornada nocturna no lo incapacita para trabajar, de suerte que ante la tardanza injustificada en su resolución de fondo y su notificación al interesado (arts. 4° de la Ley 44 de 1980, 1° de la Ley 717 de 200 y 3° y 8° de la Ley 1204 de 2008), se torna forzosa la orden de que proceda a hacerlo en el perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguiente a la comunicación de este fallo, so pena de las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento y/o desacato (arts. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).

De otra parte, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago retroactivo de las mesadas causadas, la Sala considera que este no es el escenario apropiado para dirimir tales pretensiones, pues, aparte de que el quejoso no invocó esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente, su acogimiento debe superar el reparo hecho por la entidad accionada, relacionado con la validez de los estudios en jornada nocturna para acceder a dicha prestación económica, controversia que, en opinión de esta Corporación, por su novedad e importancia jurídica, debe promoverse en los ámbitos administrativo y judicial previstos por el legislador, pues en ellos los sujetos intervinientes tendrán, en principio, más garantías para analizar no solo la normatividad aplicable, sino el alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias C-1094, T-903 de 2003 y T-1242 de 2004, que se ocuparon del tema, e impugnar las decisiones que se adopten en sede gubernativa y jurisdiccional.

Ahora bien, existiendo esta talanquera de orden hermenéutico, que sin equívoco alguno dificultaba el reconocimiento pensional en este trámite breve y sumario, con mayor razón era inviable disponer el pago retroactivo de mesadas aparentemente atrasadas, pues, aparte de no resultar lógico que se haya impartido esa orden sin mediar reconocimiento alguno ni la inclusión del beneficiario en la nómina de pensionados, dado que la entidad accionada ni el juez de tutela lo hicieron en sus respectivos escenarios, la doctrina constitucional ha sido unánime en interpretar que las acreencias laborales adeudadas deben reclamarse, sin excepción, a través de los mecanismos ordinarios preestablecidos, pues el amparo constitucional es apto en casos como este solamente para autorizar el pago de las mesadas que se causen a futuro, a fin de proteger el mínimo vital del afectado.

En este orden de ideas, se reformará el fallo objeto de impugnación, en el sentido de revocar en su integridad lo dispuesto por el tribunal constitucional a-quo y tutelar el derecho de petición del accionante, impartiendo las órdenes a que haya lugar. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 20 de septiembre de 2010, y DEJAR SIN EFECTO las órdenes impartidas en el mismo.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición del accionante, señor Orlando de Jesús Llanes Álvarez.

TERCERO: ORDENAR a la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de la Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente formulada por Orlando de Jesús Llanes Álvarez y pago de las mesadas que se hubieren causado, así como su notificación en debida forma y, remita, una vez cumplido lo anterior, copia de tal actuación al tribunal constitucional a-quo.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en este fallo a los interesados y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 3 POMC T-2010-00149-01