Micelio
T 4700122130002010-00143-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 20-10-2010 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2010-00143-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Carlina Dolores Redondo Ramírez frente al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales de marras, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Por más de 40 años convivió en unión libre con Osvaldo Brugés Llanes (q.e.p.d.), acaeciendo que el 3 de noviembre de 2006 contrajeron matrimonio, vínculo que perduró hasta el deceso de éste. 2.2.- Deprecó el reconocimiento pensional por sobrevivencia, mismo que negó el Ministerio enjuiciado mediante Resolución No. 000568 de 30 de abril de 2009, habida cuenta que como demandó por alimentos a su cónyuge, se percibió “ un rompimiento de la vida en común ” que obstó la configuración del requisito de convivencia, al menos de cinco años anteriores a la muerte del pensionado.

Contra ese acto administrativo agotó la vía gubernativa, sin trocarse lo decidido. 2.3.- Ante el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta cursa acción ordinaria enderezada en pro de que le sea reconocida la referida sustitución pensional. Empero, indica que en razón a sus 71 años de edad y a su condición de extrema pobreza, se ve irremediablemente perjudicada, ya que dependía económicamente de su esposo. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efectos la aludida resolución y, en su lugar, se expida una que reconozca y ordene pagar su pensión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio acusado invocó, en resumen, la improcedencia del amparo instado, habida cuenta de la existencia de medios ordinarios de defensa, lo cual comporta aplicar el postulado de la subsidiariedad del que abreva la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras exponer el devenir de las actuaciones adelantadas por la peticionaria en aras de lograr la pensión de sobreviviente y sustentándose, principalmente, en jurisprudencia de la Corte Constitucional, tuteló, como mecanismo transitorio “ hasta que la controversia [promovida] sea dirimida por la jurisdicción ordinaria ”, los derechos fundamentales indicados en el exordio de esta providencia, disponiendo sobre el particular, tras restarle validez a la Resolución No. 000568 de 30 de abril del año anterior, que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en el término de 48 horas, expida un acto administrativo provisional de “ reconocimiento de pago de la pensión sustitutiva que corresponda ”, atendiendo la calidad de cónyuge supérstite ostentada por aquélla.

Acotó, en compendio, que si bien la acción tutelar es de naturaleza subsidiaria, lo cierto es que, analizado el particular caso, emerge que el hecho de que la quejosa hubiese formulado demanda contra su difunto marido no es factor que pueda alegarse para derivar el rompimiento de la relación conyugal que sustentó la denegación del reconocimiento pensional, ya que “ no existe disposición alguna que prohíba el embargo de alimentos entre parejas que convivan ”, esto de un lado; y, de otro, que en virtud a la edad e incapacidad de aquélla para laborar, se configura un estado de indefensión que se ha de conjurar, máxime que no puede sometérsele a que aguarde las resultas del litigio al efecto adelantado, que por demás puede ser harto demorado, lo cual tornaría ineficaces sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de primer grado expresando, como fundamento de su disconformidad, que habiendo sido agotada íntegra y debidamente la vía de recursos, no puede utilizarse el extraordinario escenario tutelar para resolver el asunto planteado como si de una tercera instancia se tratase, por cuanto que para tal efecto están las acciones legales del caso, sobre todo tratándose de un asunto que entraña la disposición de recursos públicos.

Parejamente, indicó que mal puede hablarse de vulneración al mínimo vital cuando a la actora no le ha sido negado el pago de ninguna mesada reconocida. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala tiene condición de excepcional, obedeciendo esa circunstancia al carácter subsidiario del cual abreva, razón por la que la prosperidad de su empleo, en línea de principio, sólo acaece en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial; empero, con todo, resulta justificada, extraordinariamente, aun existiendo mecanismos legales de protección, cuando los mismos devienen ineficaces para el asunto en particular habida cuenta de las precisas vicisitudes del mismo, o denotándose la abierta y ostensible estructuración de un perjuicio irremediable, máxime si se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en tanto que sufren insubsanable afrenta en su mínimo vital. 2.- Persigue la quejosa que se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes que le fuera negada mediante ejecutoriada decisión de la administración, no obstante hallarse en curso la acción jurisdiccional ordinaria al efecto emprendida, para lo cual apunta que, dada su edad y la realidad de extrema pobreza que padece, está viéndose ampliamente perjudicada en su subsistencia, puesto que dependía económicamente de su difunto cónyuge.

Pues bien, concerniente con la aludida pensión, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003-, precisa que son beneficiarios de la misma “ el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] ”; lo anterior denota que es menester, para detentar la apuntada condición, a más de superar los 30 años de edad a la fecha en que ocurra el deceso, que se hubiere convivido continuamente, al menos, durante el último lustro de vida del occiso. 3.- En el asunto analizado se profirió la Resolución No. 000568 de 30 de abril de 2009, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes deprecada por la petente a consecuencia de haber demandado por alimentos a su consorte, de lo cual vislumbró el Ministerio acusado, como factor para así resolver, que hubo ruptura de la vida en común. Pues bien, sobre un asunto de temperamento semejante al que a la hora de ahora se dilucida y en el que, dicho sea de paso, se dispuso el reconocimiento pensional instado, la Corte Constitucional indicó, acerca de la inferencia sobre la que se edificó la denegación de aquella solicitud, que la misma “ está erigida sobre un hecho indicador ambiguo, pues bien puede suceder que manteniéndose la vida en común uno de los compañeros permanentes, usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares, situación que en este caso trasciende lo meramente hipotético” (Sentencia T-026 de 28 de enero de 2010).

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamante, conforme a las probanzas allegadas, se trata de una persona de avanzada edad -cercana hoy a los 72 años- que casó con Osvaldo Brugés Llanes y que, según acotó, dependía directamente de él hasta la misma fecha de su muerte, aseveración que no ha sido desvirtuada formalmente por la entidad pública acusada, amén que no existe prueba concreta de que reciba otro tipo de ingresos, la Sala arriba a la convicción inequívoca de que hay lugar a ordenar la protección constitucional inmediata de los derechos fundamentales instados por la accionante, según así dispuso el Tribunal, puesto que del reconocimiento de la sustitución pensional, a la cual denota tener derecho, depende la satisfacción de su mínimo vital, máxime cuando, según doctrina constitucional, se “ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela.

Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales ” (Sentencia SU-111 de 6 de marzo de 1997, dictada por la Corte Constitucional).

Por supuesto, el amparo dispuesto se prolongará hasta el momento en que se zanje el litigio ordinario que actualmente discurre ante el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta, circunscribiéndose el mismo, eso sí, a que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, profiera un nuevo acto administrativo resolviendo sobre la pensión solicitada por la quejosa, sin que pueda reiterar el argumento con el cual se le denegó el reconocimiento deprecado. 4.- Conforme a lo planteado, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.

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