República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010). Ref.: 47001-22-13-000-2010-00128-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la cual se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Bancolombia.
ANTECEDENTES
1. RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ VANEGAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. Sin plantear una pretensión concreta, el accionante sustentó el reclamo constitucional en que el 17 de abril de 2009 Bancolombia instauró demanda hipotecaria en su contra, la que contestó, proponiendo excepciones y solicitando “importantes pruebas”, que fueron negadas por el Juzgado del conocimiento en auto de 22 de febrero del año que avanza, determinación que confirmó el superior en providencia de 15 de julio anterior, “sin un debido sustento jurídico legal”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, tras observar que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados se encuentran ajustadas a derecho, pues la Juez Cuarta Civil Municipal de Santa Marta negó las pruebas solicitadas por el demandado, amparada en las disposiciones de los artículos 174 a 193 del C. de P. C., por considerar que las mismas eran inconducentes, planteamiento que compartió el ad quem al resolver el recurso de apelación, sin que la posición de las autoridades denote arbitrariedad o capricho.
LA IMPUGNACIÓN En la apelación, el demandante constitucional manifiesta que el Tribunal no efectuó un análisis de fondo sobre las excepciones y pruebas solicitadas, vulnerándole así los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el promotor de la solicitud de amparo aduce que los funcionarios judiciales acusados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al negarse a decretar las pruebas invocadas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, se observa que en providencia de 22 de febrero de 2010 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta se negó a librar los oficios solicitados por el demandado, por considerar que lo que con ellos se pretende demostrar corresponde a “indicadores económicos que son hechos notorios”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del C. de P. C., que, por ende, no requieren de prueba, según lo dispone el artículo 177 ejusdem.
Además, no accedió al decreto del dictamen pericial y de la inspección judicial, con fundamento en que se trata de pruebas inconducentes, dado que se encaminan “a la demostración y aplicación de los intereses de un crédito realizado en UVR y/o UPAC y el crédito realizado y desembolsado en el presente proceso se realizó en pesos”. La Sala no encuentra arbitrariedad en tales determinaciones, pues resulta razonable que la Juez se negara a ordenar que se libraran oficios con destino al Banco de la República, a la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DANE, para que certificaran la tasa de interés real que se aplica en los créditos de vivienda, la aprobación de los sistemas o planes de amortización en pesos y UVR, el valor de la “Unidad de Valor Constante”, el Índice de Precios al Consumidor, y para que allegaran la tabla de cotización de UVR (fls. 78 y 79 c. copias), pues, ciertamente, la mayoría de ellos corresponde a indicadores económicos nacionales que configuran hechos notorios y otros no tienen relación con la controversia sometida a su conocimiento.
Tampoco incurrió en vía de hecho la autoridad al abstenerse de decretar el dictamen pericial y la inspección judicial en las oficinas de la entidad ejecutante, dado que con tales probanzas el demandado pretende cuestionar los sistemas de créditos en UVR y UPAC, siendo que la obligación fue adquirida en pesos. A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en auto de 13 de julio de 2010, expuso argumentos razonables para confirmar la negativa a decretar las pruebas solicitadas, señalando que las mismas se encaminaban a debatir el tema de la reliquidación de créditos de vivienda otorgados en unidades de poder adquisitivo constante, sistema que en Colombia desapareció desde el año 1999, amén que el peritaje solicitado sobre la base de UVR y UPAC “a nada conduce sobre créditos entregados para el año 2007”.
Similar comentario esgrimió en punto de los oficios solicitados, destacando que en este caso el crédito fue concedido en pesos (fls. 129 a 131). 3. En este orden de ideas, no existe la vulneración de derechos denunciada por el demandante constitucional, lo que impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2010-00128-01