Micelio
T 4700122130002010-00125-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 47001-22-13-000-2010-00125-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 2 de agosto de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en la acción de tutela de Óscar González Mendoza contra el Ministerio de Protección Social - Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El actor acude a la tutela buscando protección a su derecho fundamental de petición, a raíz de su solicitud de 1° de junio de 2010. 2. Manifiesta que en dicha oportunidad solicitó que se corrigiera el valor de su mesada pensional y que hasta el momento no ha recibido respuesta. Solicita que se ordene a la accionada a contestar el memorial anterior. 3.

El Tribunal Superior de Santa Marta admitió la tutela y notificó al accionado. 4. El Ministerio de Protección Social aportó copia del escrito de respuesta que había enviado al solicitante el pasado 27 de julio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo por considerar que la tutela se interpuso antes de que venciera el término legal para responder, y que además ya existía una respuesta a la petición. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó sin expresar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez constitucional puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido.

La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. 3. En el presente caso, no sólo se inició la acción constitucional antes de que hubiere vencido el término previsto para ello en el Código Contencioso Administrativo, sino que además está demostrado que el peticionario recibió una respuesta a su derecho de petición, en la que se dieron las razones por las que no se podía acceder al reajuste solicitado.

La Sala estima que los interrogantes del solicitante fueron respondidos de manera idónea; por tanto, no es procedente la protección por vía de tutela y se confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 4 WNV.

Exp. 47001-22-13-000-2010-00125-01