SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 4700122130002010-00124-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 30 de julio de 2010, que dictó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó la tutela iniciada por Alfonso Barrera Carbonell frente al Instituto Nacional de Vías, la Alcaldía de Santa Marta y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano que considera vulnerados, teniendo en cuenta que Invías construyó un “Bulcover” en la carretera que conduce al terminal de transporte de tractomulas el cual colapsó ante las fuertes lluvias caídas el 9 de julio último y ocasionó la inundación de treinta barrios de Santa Marta, situación ante la cual es necesaria la construcción de un muro de contención de 130 metros de extensión por el ancho que tiene el citado “bulcover”, como así lo ha solicitado, sin obtener respuesta positiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Alcaldía manifestó que el accionante no le había presentado queja o petición alguna. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena manifestó que los hechos eran de competencia del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente. El Instituto Nacional de Vías señaló que el accionante no estaba legitimado para promover la acción de tutela.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud de amparo, tras considerar que no podía solicitarse por esa vía la protección de derechos pertenecientes a la colectividad o cuya titularidad fuera difusa, ya que para ello contaban los interesados con las acciones populares. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, arguyendo que no era necesario que la demanda de tutela fuera firmada por 500 personas para que fuera estudiada de fondo.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual diseñado para la protección de las prerrogativas esenciales de las personas, cuando en forma ilegítima fueren conculcadas o puestas en inminente peligro por las autoridades y, en especiales casos, por los particulares; es claro, por tanto, que no puede ser utilizado por el presunto agraviado si dispone de otro medio eficaz de defensa judicial previsto con tal objetivo. 2.
Del concepto expuesto en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia de la protección tutelar reclamada en este asunto, tomando en consideración que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 62 a 66), para la protección del interés colectivo expresado en la demanda de tutela el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, circunstancia que torna improcedente el derecho de amparo, debido a su rígida naturaleza residual.
Por supuesto que si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo propicio de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.
En suma, al contar el accionante con otro medio idóneo de defensa judicial, como viene de exponerse, no resulta viable la acción de tutela, puesto que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. De conformidad con lo que viene de argumentarse, no procede la protección extraordinaria deprecada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 4700122130002010-00124-01