11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de septiembre de 2010) Ref.: 47001-22-13-000-2010-00117-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 21 de julio de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por CARMEN JOSEFINA PÉREZ ÁLVAREZ, en representación de su hijo menor de edad DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, contra el Grupo Interno de Trabajo de Gestión para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES
1. CARMEN JOSEFINA PÉREZ ÁLVAREZ, en representación de su hijo menor de edad DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ PÉREZ, instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la seguridad social. 2. Señaló que la entidad accionada reconoció la pensión de sobreviviente a favor de su hijo mediante Resolución No. 000671 del 14 de mayo del año en curso y a la vez “dispuso dejar en suspenso la liquidación y pago de las mesadas causadas y las compensaciones a que hubiere lugar […] hasta tanto culminara la actuación administrativa de revisión integral de la pensión reconocida a su padre” (fl. 2, cdno. 1).
Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo, en lo que tiene que ver con la cesación de la prestación social, pero tales medios de impugnación no han sido resueltos aún. 3. Señaló que no es legítima la suspensión del pago de las mesadas pensionales causadas y las compensaciones, hasta que culmine el trámite administrativo de la revisión de la pensión concedida, pues implicaría “ i) [h]acer ineficaz el reconocimiento de la pensión de sobreviviente […] ii) [d]esconocer abiertamente los principios de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio, iii) [v]ulnerar el mínimo vital de mi menor hijo […] su dignidad humana y su derecho al debido proceso” (fl. 2, cdno. 1). 4.
Sostuvo que la entidad accionada en Resolución No. 000725 del 21 de mayo de 2010, ordenó que a cargo de la mesada pensional reconocida a su hijo, se realizaran las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y la remisión de ese acto administrativo al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que adoptara las medidas conducentes a la suspensión del plan integral que se le estaba ofreciendo a su hijo. 5.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene a la demandada que en el término de 48 horas liquide y pague a favor de su hijo las mesadas pensionales causadas desde el fallecimiento de su padre, “hasta cuando se ordene el pago, y las que, en lo sucesivo, se causen” (fl. 14, cdno. 1), asimismo con las compensaciones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta accedió a la protección del derecho de petición, porque no se resolvieron “los recursos horizontal y vertical impetrados por la peticionaria contra la Resolución No. 000671 del 14 de mayo de 2010” (fl. 67, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó el fallo de primera instancia tras indicar que el Tribunal protegió el derecho de petición, aun cuando, afirma, desechó por completo las garantías constitucionales “que sí fueron expresamente objeto de la solicitud de amparo, así como las peticiones puntuales” que hizo en el escrito de tutela (fl. 83, cdno. 1), de manera que la vulneración por parte del Ministerio de la Protección Social corresponde a su decisión de suspender unilateralmente y sin consentimiento expreso de su hijo, el pago de las mesadas pensionales.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que ella no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el presente asunto, la pretensión específica de la accionante en representación de su hijo menor de edad, apunta a que en sede de tutela se ordene al Grupo Interno de Trabajo de Gestión para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, que proceda a liquidar y pagar las mesadas pensionales y las compensaciones causadas desde el fallecimiento del padre del menor, hasta cuando se ordene el pago, y las que se llegaren a causar de ahí en adelante. 3.
No obstante, la Sala observa que en el informe rendido por la entidad accionada en el trámite de la primera instancia (fls. 52 a 54, cdno. 1), se señala que contra la decisión en virtud de la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Héctor Rodríguez Botiva, a favor del menor David José Rodríguez y que a la vez suspendió la liquidación, reconocimiento y pago de las mesadas causadas y las compensaciones que le corresponden, hasta que culmine la actuación administrativa de revisión integral de la pensión que allí se ordena -arts. 2 y 7 de la Resolución 000671 de 2010-, se interpusieron los recursos de reposición -principal- y apelación -subsidiaria-, medios de impugnación que de acuerdo con lo manifestado por su promotora y lo sentenciado por el juez de primera instancia –que no fue cuestionado por la accionante-, no han sido resueltos, cuestión que traduce la no prosperidad de la solicitud de amparo en cuanto que se trata de instrumentos idóneos de defensa pendientes de resolver, a través de actos que, de acuerdo con las circunstancias, pueden combatirse o censurarse mediante la interposición de las acciones que corresponda de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
En tales condiciones se concluye que para el caso sub judice se estructura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3° del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, ya que a través de los señalados mecanismos de defensa la interesada puede debatir la problemática que ahora ha expuesto para apuntalar la acción de tutela.
La protección demandada, entonces, no puede prosperar, pues las circunstancias advertidas le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Por otra parte, la protección como mecanismo transitorio tampoco puede dispensarse, ya que nada se afirmó, tampoco se acreditó, en torno a las hipótesis que hacen viable esa precisa modalidad de amparo constitucional, porque para ello es indispensable demostrar “la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (Sentencia de 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01). 4.
En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado como derechos constitucionales fundamentales, como que es el principal de todos ellos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje. Tal garantía es inviolable –art. 11 ibídem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. La doctrina constitucional ha concluido también que el derecho a la salud es susceptible de amparo cuando está en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela. En relación con el asunto sometido a consideración de la Corte, es pertinente señalar que el Grupo Interno de Trabajo de Gestión para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución 000671 del año en curso, dispuso en su art. 3° “…que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes reconocido como tal en esta resolución, disfrutará de los servicios médicos asistenciales a que tiene derecho, previa afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual deberá allegar a esta Coordinación, si aún no lo han hecho, copia del formulario de afiliación a la EPS de su elección, con el fin de dar cumplimiento al pago de la cotización reglamentaria” (fl. 26, cdno. 1, subrayado original).
De esta manera se evidencia que no se han vulnerado por parte de la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor David José Rodríguez Pérez, como quedó evidenciado en dicho acto administrativo. 5. Por su parte, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado.
Sobre el derecho de petición que protegió el a quo, habida cuenta que la entidad accionada no ha resuelto los recursos interpuestos por el apoderado de la accionante contra la Resolución No. 000671 del 14 de mayo del año en curso, observa la Sala que efectivamente se vulneró dicha prerrogativa constitucional, porque el derecho de petición no sólo hace referencia a la solicitudes inicialmente elevadas ante la administración, sino que además atañe con los recursos que por vía gubernativa se interponen contra los actos administrativos, los cuales, para el presente caso, no han sido resueltos por la accionada. 6.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2010-00117-01