CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010) REF.: 47001-22-13-000-2010-00116-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Judith Elena Rossete Velásquez contra el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el 15 de marzo de 2010 solicitó en calidad de esposa del señor Eliseo Palacio Pana (q.e.p.d.), el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la respectiva inclusión en nómina de manera definitiva, pero a la fecha la entidad accionada no se ha pronunciado sobre el particular, pese haber transcurrido un término superior a los dos meses previstos para el efecto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 y 6° del Código Contencioso Administrativo, conculcando de esta manera no sólo el derecho de petición, sino otras garantías fundamentales como el mínimo vital, por cuanto dependía económicamente del causante y carece de ingresos o recursos para sufragar su subsistencia, a tal punto que para atender sus necesidades básicas ha tenido que acudir a la ayuda de familiares, quienes también atraviesan por una difícil situación económica.
En consecuencia, para proteger las garantías fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, salud y mínimo vital, la actora pide que se ordene a la entidad accionada atender la petición prestacional reclamada. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social manifestó que el número de peticiones y reclamaciones que se presentan diariamente, superan la capacidad del recurso humano y físico con el que se cuenta para responder todas y cada una de ellas dentro del término legal; sin embargo, con oficio GPSPC-AP-1261 de 20 de mayo de 2010 remitido al apoderado de la actora, se le informó que se estaba gestionando la partida presupuestal para la publicación del edicto de ley por 30 días, y que dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dicho lapso, se resolvería la petición por ella elevada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional impetrado y ordenó adelantar las diligencias tendientes a la publicación del edicto de ley, tras anotar que si bien en el presente caso la accionada ha superado el término de los dos meses previstos en la Ley 717 de 2001 para resolver la solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, “no resulta factible disponer que de inmediato se proceda a contestar”, porque aún no se ha llevado a cabo el acto de publicidad concebido “a favor de las demás personas que también se pueden creer con derecho a la pensión que en vida disfrutaba Eliseo Palacio Pana” (fl. 63, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse porque en su sentir “dicho fallo está premiando la desidia administrativa de la entidad accionada”, al supeditar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la publicación del edicto, y estando de por medio derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, ha debido ordenar que se emita el respectivo acto administrativo de manera provisional, conforme a los “lineamientos señalados al interior de los artículos 2 y 3 de la ley 1204 de 2008 y se incluya en nómina provisional a la actora percibiendo la misma cuantía de la mesada que en vida venía disfrutando su esposo” (fls. 75-84, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios u otras autoridades administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este instrumento de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual corresponderá al interesado demostrar de manera idónea la existencia de un daño de esa naturaleza con el fin de que proceda la intervención del juez constitucional. 2.
En el presente asunto la actora impugnó el fallo de primera instancia porque considera que el plazo concedido por el a quo para que resuelva de fondo la petición de sustitución pensional premia la desidia administrativa de la entidad acusada. 3. Bajo el contexto planteado, se advierte que si bien el ente querellado superó el término que tenía para atender la solicitud elevada por la promotora de la queja, ya que el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, establece que “ el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por parte del peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”, lo cierto es que el plazo otorgado por el juez constitucional de primer grado para emitir la respectiva resolución luce razonable y proporcional con el trámite administrativo de ley que se debe adelantar, esto es, la publicación del edicto emplazatorio previsto para que quienes se crean con igual o mejor derecho se presenten a reclamar la mesada pensional del causante. 4.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que a través de este mecanismo de defensa no es viable eliminar los requisitos o procedimientos establecidos por el legislador que el reconocimiento de derechos prestacionales o pensionales y que de accederse a lo pretendido por la actora, se conculcaría el derecho a la igualdad de las personas que hayan elevado peticiones de la misma naturaleza y se conculcarían las garantías fundamentales de los posibles o potenciales beneficiarios que concurran para hacer valer sus derechos. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2010-00116-01