CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2010 EXP.: 47001-22-13-000-2010-00109-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de julio de 2010 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, a propósito del amparo solicitado por JOSÉ JOAQUÍN PAEZCASTRO MOLINA contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES 1. Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, vida, mínimo vital y salud, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Acota en puntal de lo así argüido, que su esposa, Baudilia del Carmen Cantillo Bolaño, le informó al Fondo Nacional del Magisterio Regional del Magdalena –Secretaría de Educación-, que llegada su muerte, él sería su beneficiario, para efectos de pensión de vejez.
Agrega, que el 19 de mayo de 2010 pidió, dado el fallecimiento de su señora, la sustitución pensional aludida anteriormente, sin respuesta hasta la fecha de presentación del libelo tutelar, silencio que, igualmente, ha cobijado la petición de auxilio funerario que realizó el día 13 del mismo mes y año. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se ordene acceder de inmediato a sus pedimentos. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo deprecado porque los términos legales para dar respuesta a los requerimientos hechos por el actor, aún no habían fenecido. 4. Inconforme con el fallo, el petente lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte que los hechos de la presente acción involucran exclusivamente a la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse del reconocimiento de unas prestaciones económicas.
En verdad, la protesta central no inmiscuye de manera directa al Ministerio de Educación Nacional, ni a la Nación, habida cuenta que no se le atribuye a dichas entidades ninguna acción u omisión específica que amenace o vulnere las garantías fundamentales invocadas, ni de los hechos emerge que tenga una injerencia concreta en el asunto objeto del reclamo formulado –reconocimiento prestacional-, pues aquella función está asignada por mandato de la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005 a las Secretarías de Educación de los entes territoriales, mientras que el pago de tales prestaciones corresponde a la Fiduciaria La Previsora S. A. como administradora del Encargo Fiduciario denominado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Familia del Tribunal que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los Jueces de Circuito o con categoría de tales, dado que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, asimilable para todos los efectos a un ente descentralizado por servicios del sector nacional; y la Secretaría hace parte de un ente territorial del orden departamental.
Dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo de tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados de Circuito en Santa Marta, como quiera que algunas de las entidades accionadas pertenecen al sector descentralizado, lo que impone la aplicación del numeral 1º, incisos 2º y 5º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.
A propósito de la decisión que se adopta, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, por lo tanto, “…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 3.
En consecuencia, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, como se anticipó, la nulidad de todo lo actuado en la presente tutela a partir del auto que avocó su conocimiento y, en consecuencia, ordenará su inmediata remisión a los jueces competentes, esto es, a los Jueces de Circuito de Santa Marta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN PAEZCASTRO MOLINA contra la NACIÓN, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2010-00109-01 8