Micelio
T 4700122130002010-00103-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiuno de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2010-00103-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de julio de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por José Alfredo Perea Pertuz frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena).

ANTECEDENTES 1. José Alfredo Perea Pertuz, instauró demanda ejecutiva contra Alfredo Amador Herrera, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, para el cobro de una letra de cambio de $7’900.000,oo, en la que el 3 de febrero de 2006, se libró el correspondiente mandamiento de pago. En el curso del proceso, se desarrollaron los siguientes hechos: 1.1.

Una vez notificado el demandado, éste propuso la excepción de pago total, basada en el hecho de que la obligación se originó en el año 2003, pero la deuda original no era la suma indicada en el titulo valor aportado, sino $3’396.000,oo, la cual se pagó como lo demostraría con desprendibles de comprobantes de pago, además con el testimonio de Camilo Peña. 1.2.

El 25 de enero de 2007, se dictó la sentencia mediante la cual se tuvo por no contestada la demanda, por cuando el demandado carecía de la calidad de abogado, por lo tanto declaró no probada la excepción propuesta, que por consecuencia ordenaba seguir adelante la ejecución. 1.3. Frente a la decisión aludida se interpuso el recurso de apelación por la parte ejecutada.

Concedido éste, correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, quien al ir a fallar observó la ocurrencia de una causal que anulaba la actuación del a quo, pues consideró que como en principio se había admitido la demanda como de mínima cuantía, pero posteriormente fue advertida la anomalía por el mismo juzgado y corregida en el sentido de aclarar que era de menor, el demandado debía actuar por apoderado, sin ser menester dar traslado de la excepción por él propuesta, sino que debió emitir la sentencia correspondiente, por lo cual profirió la providencia de 23 de abril de 2007, con la cual decretó la nulidad del proceso a partir del auto de 29 de marzo de 2007.

De esta manera se devolvió el expediente al a quo. 1.4. El demandado acudió a una acción de tutela buscando protección al debido proceso, de la cual conoció el Tribunal Superior de Santa Marta, quien profirió sentencia el 2 de octubre de 2007, en la cual se dispuso dejar sin efecto las providencias de 25 de enero y 23 de abril de 2007, pronunciadas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, además ordenó al juez municipal, proferir la sentencia correspondiente en el termino de 48 horas, con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971. 1.5.

El 8 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, procedió a emitir el fallo correspondiente con el cual declaró próspero un “pago parcial”, en cuyo numeral segundo amonestó al demandado para que en el futuro no volviera a incurrir en el ejercicio ilegal de la abogacía. 1.6. Contra el fallo referido, se interpuso apelación, por la parte demandada, de la cual conoció el juzgado accionado, quien profirió sentencia el 28 de enero de 2010, revocando aquella, pues declaró próspera la excepción de pago total, al valorar los recibos aportados por el demandado, que arrojaban un total de $16’919.145,oo, de los cuales, el a quo, sólo tuvo en cuenta los que “coincidían con la vigencia del título”, es decir aquellos surtidos a partir del 2005.

Entonces advirtió que correspondía a la parte demandante, probar si los pagos anteriores correspondían a otras negociaciones pero que fue inerme su actuación al respecto. 2. Se solicita por el accionante, demandante en el proceso ejecutivo ya aludido, el amparo al derecho fundamental al debido proceso, que en su sentir fue violentado por el juez accionado, por lo cual manifiesta inconformidad frente a la actuación de la segunda instancia, con fundamento en los siguientes relatos: 2.1.

Que el 25 de febrero de 2008, presentó memorial pidiendo nulidad del auto de febrero 19 de 2008, con el cual se abrió a pruebas conforme al artículo 361 del C. P. C., por un término de 10 días; pero a dicho escrito no se le dio entrada al Despacho, ni se tuvo en cuenta por el juez. 2.2. Afirma, que se decretaron las pruebas, para lo que señaló fecha para un interrogatorio de parte que, a juicio del accionante, debió comunicarse con anterioridad a la práctica de dicha diligencia. 2.3.

Refiere además, que en el auto de 19 de febrero de 2008, en el trámite de la apelación, como lo refirió, se procedió a fijar término de 10 días como periodo probatorio, y sin emitir auto dispuso la ampliación de éste, asignando fecha por fuera de ese término para la diligencia antes mencionada. 2.4. Otra falta que le imputa al juzgado accionado, es que no justificó la demora de 10 meses y 2 días, en la solicitud de una prueba pedida a la fiscalía 28 de Pivijay y 2.5.

Por último, la irregularidad vulnerante del debido proceso y el derecho de defensa, dijo el accionante, es que dicta sentencia el 28 de enero de 2010, omitiendo la etapa de alegatos, hasta llegar a la decisión definitiva, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de pago total de la obligación. 3. Al trámite constitucional, se ordenó vincular a Alfredo Amador Herrera, demandado en el proceso ejecutivo, quien durante el trámite guardó silencio.

El Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), al contestar la tutela indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para suplir la vía judicial con la que contaba el actor, para reclamar sus derechos. Aclaró que con su proceder, amparó los derechos fundamentales del actor. De esta manera, se opone a la prosperidad de la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, negó las súplicas de la tutela, aduciendo que si bien el juez accionado, pudo incurrir en “algún tipo de irregularidades” en el trámite de la apelación, no es menos cierto que la tutela deja de ser el escenario propicio para ventilarlas “mucho menos cuando se aprecia que la actuación del señor Perea Pertuz en el desarrollo de la segunda instancia estuvo revestida de desidia al no formular las reposiciones y nulidades del caso…” Añadió que el fallo emitido por el juzgado accionado, cobró ejecutoria desde el 10 de febrero de 2010, por lo que llama la atención que sólo cuatro meses después, el accionante acuda al recurso de amparo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, impugnó la decisión pues argumentó, no haberse tenido en cuenta, la advertencia de que sólo tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia hasta el 10 de junio de 2010, e inmediatamente acudió a interponer la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Son concretas las circunstancias que llevan a la conclusión de que el amparo efectivamente resultaba improcedente, si advertimos que en el curso de la segunda instancia, la actividad del actor no fue la más eficiente, pues las providencias en ella proferidas, no fueron atacadas por los medios ordinarios propios.

Así que no obedece a la función del juez constitucional, enmendar los yerros y la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí acontece, las oportunidades de recurrir desperdiciadas por la parte interesada. Al respecto resulta pertinente recordar, “ que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial ”.

(Sentencia SU-599 de 1999. Corte Constitucional). Los requisitos de carácter general, para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen, entre otros, que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; sin embargo, lo que se advierte es que en el proceso ejecutivo, el demandante no interpuso los recursos pertinentes y a cambio, formuló la acción de tutela contra el fallo de segunda instancia de 28 de enero de 2010, proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay.

Se reitera que es improcedente la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar una providencia judicial ejecutoriada, adoptada por el funcionario competente en segunda instancia, al interior del asunto donde se debatió y resolvió de fondo sobre el mérito del derecho en litigio. En conclusión, por no ejercer los mecanismos propios y oportunos ante la justicia ordinaria, la presente acción, no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E. V. P. Exp. No. 47001-22-13-000-2010-00103-01 _1202878250.bin