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T 4700122130002010-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 47001-22-13-000-2010-00091-01.

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 23 de junio de 2010, proferido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por Nubia Valentina Ramírez Herrera frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Juana Bautista Herrera de Mier.

ANTECEDENTES Reclama la promotora el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vilipendiados, habida cuenta que dentro del juicio abreviado de -restitución de tenencia de inmueble- promovido en contra suya y de los herederos indeterminados de Aura Elena Herrera por Juana Herrera de Mier, el Juzgado Segundo Civil del Circuito el 18 de diciembre de 2009 (fol. 14) profirió sentencia en donde revocó el numeral primero del fallo dictado por el a-quo, adicionó el segundo en el sentido de declarar terminado el contrato de comodato precario celebrado, y lo confirmó en sus demás apartes, es decir, dispuso la restitución del predio objeto de la litis, con la consecuente condena en costas a la demandada.

La vía de hecho que le endilga a los anteriores pronunciamientos la hace consistir, entre otros aspectos, en que se desconoció que su progenitora desde 1977 gozaba de la posesión pacífica de las mejoras construidas sobre el terreno de propiedad del Distrito de Santa Marta; además, la demanda debió dirigirse contra los herederos tal cual lo señala el artículo 2211 del Código Civil, y que, una de las declaraciones extra proceso fue desvirtuada por su autora ante el despacho de primer grado (fol. 1 a 4).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Noveno Civil Municipal de Santa Marta hizo un recuento de la actuación surtida (fol. 27). La jueza Civil del Circuito remitió copia del recurso de apelación y de la providencia por ella proferida (fol. 31). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que los jueces no incurrieron en el yerro enrostrado, debido a que hicieron un minucioso análisis probatorio y estudiaron cada uno de los argumentos presentados por las partes (fol. 56).

LA IMPUGNACIÓN La quejosa refutó la decisión, pues no existía prueba de la celebración del contrato de comodato; adicionalmente, solicitó analizar la forma en que fueron valoradas las declaraciones rendidas en el proceso (fol. 65). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Magna es un instrumento idóneo para que la víctima pueda asegurar la prevalencia de sus prerrogativas fundamentales, cuando por decisión ilegítima de las autoridades fueren conculcadas o puestas bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.

Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho del funcionario, a tal extremo que ante un simple análisis, luzcan notoriamente abusivas. 2. Del concepto planteado en el punto anterior se establece la notoria inviabilidad de la tutela constitucional aquí pretendida, en la medida en que la Corte no encuentra en la sentencia proferida por el juez del circuito el 18 de diciembre de 2009 (fol. 14), que declaró terminado el contrato de comodato precario suscrito entre Juana Bautista Herrera de Mier y Aura Elena Herrera, representada ahora por Nubia Valentina Ramírez Herrera y sus herederos indeterminados, proceder arbitrario, sino conforme a lo reflejado en el expediente, a los elementos demostrativos incorporados al mismo, a las normas aplicables y a la autónoma e independiente interpretación jurídica y probatoria llevada a cabo por dicha autoridad, senda a través de la cual llegó al convencimiento de que era dable resolver el litigio en la forma que lo hizo.

En efecto, véase cómo efectuó un examen crítico de los factores aducidos en el proceso de restitución, pues de los testimonios valorados infirió que las partes habían celebrado un contrato de comodato, el cual debía declararse terminado. 3. De igual forma, el Juzgado Noveno Civil Municipal analizó las declaraciones rendidas, así como los demás elementos de convencimiento, de lo cual también concluyó que la demandante permitió que Aura Elena Herrera habitara en el predio, sin contraprestación alguna, con la obligación de restituirlo (fol. 12).

Bajo esta perspectiva, surge con claridad que las providencias judiciales cuestionadas no configuran una vía de hecho, por virtud de la aceptable argumentación que las soporta. 4. Finalmente, lo pretendido por la accionante es plantear hechos nuevos que no fueron presentados en el escenario natural - el proceso -, los cuales, por supuesto, no pueden ser examinados en el restringido ámbito de la tutela, de modo que si la reclamante observó conducta de total aquietamiento, es inviable remediar su pigricia por esta senda, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos de las partes en el adelantamiento del trámite son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Además, el juez de tutela no puede usurpar las funciones asignadas al que conoce el conflicto, pues se desconocería la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, lo que traería como consecuencia la afectación de la seguridad jurídica. 5. Así, por cuanto no está probado que los funcionarios judiciales accionados cometieran el grave disparate que la demanda de tutela les endilga, es clara la improcedencia de la protección constitucional reclamada; en consecuencia, deviene perdidosa la impugnación presentada.

DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2010-00091-01