CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2010 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2010 00086 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionarte contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Dairo Rafael Villalba Rivera frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y la Fundación Fondo de Inversión Social Asoproban.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular que inició contra la Fundación Fondo de Inversión Social Asoproban. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que presentó demanda ejecutiva singular contra la Fundación Fondo de Inversión Social Asoproban, con base en una letra de cambio aceptada por los señores Álvaro Narváez Altamar y William Montenegro San Juan, y que no obstante haber señalado al primero como su representante legal, siéndolo para ese entonces el segundo, este último firmó el título valor.
Que correspondió conocer del asunto al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Ciénaga, el cual, mediante sentencia de 19 de enero de 2010, negó las excepciones de mérito y ordenó seguir la ejecución, providencia revocada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ciénaga, el 7 de mayo de este año, decidiendo, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de representación o de poder bastante de quienes suscribieron el título a nombre de la demandada. 2.2.
Que la sentencia de segunda instancia constituye una vía de hecho, en la medida que la jueza accionada concluyó erráticamente que no se podía adelantar la ejecución contra la fundación demandada, dado que los obligados a responder cambiariamente eran Álvaro Narváez Altamar y William Montenegro San Juan, pero como éstos no fueron demandados, tampoco procedía la acción ejecutiva, pese a que la letra de cambio fue aceptada por el segundo, en calidad de representante legal de la entidad ejecutada para esa época, como se corrobora con el sello impreso en el título valor y el reconocimiento de la obligación que hizo su actual representante legal y de la firma por parte del segundo de sus signatarios. 2.3.
Que el fallo atacado se apoyó, además, en que el representante legal de la entidad demandada que suscribió el título valor no tenía facultades para realizar transacciones superiores a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que para esa época equivalían a $23'050 000, como consta en el certificado de existencia y representación legal, pues para ello se requería de la aprobación de la Junta Directiva, y como el demandante no acreditó este hecho, la fundación ejecutada no estaba obligada a responder por la letra de cambio, argumentos que calificó de impertinentes por haberlos sustentado en los artículos 626 y 841 del Código de Comercio, preceptos inaplicables al asunto, si se tiene en cuenta que éstos se refieren a la representación voluntaria o mandato comercial y en el caso de marras se demostró que quien firmó como aceptante fue William Montenegro San Juan, en representación de la entidad ejecutada y no como su mandatario. 2.4.
Que otro error mayúsculo en el que se incurrió fue declarar probada la excepción de falta de representación o de poder bastante de quien suscribió el título a nombre de la entidad ejecutada, con base en premisas fácticas que nunca fueron aducidas por la parte demandada, pues en su escrito de excepciones lo alegado fue que su representante legal no había suscrito la letra de cambio, dado que el señor Alvaro Narváez Altamar no tenía esa calidad, es decir, la falta absoluta de representación, de manera que fue sobre este argumento que giró el debate probatorio en la primera instancia, no siendo viable, por tanto, que la jueza de segundo grado haya acudido a otro razonamiento, como el de que el señor William Montenegro San Juan se extralimitó en sus facultades para obligar a la entidad, a sabiendas de que una y otra cosa son diferentes, vulnerando de ese modo su derecho de defensa, ante la manifiesta incongruencia entre lo pedido y lo concedido y, por ende, la emisión de un fallo extra o ultra petita, con el agravante de que ignoró, además, el precedente judicial citado por el juez a-quo. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia cuestionada y, en su defecto, se ordene a la jueza accionada que profiera una nueva, con arreglo a las normas aplicables al caso y respetando el principio de congruencia y el precedente jurisprudencial. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Ciénaga pidió que se denegara la solicitud de tutela, por cuanto el fallo emitido por su despacho, el 7 de mayo de 2010, está acorde con los hechos y peticiones de las partes, pues consideró que la inconformidad del accionante se explica porque tomó las motivaciones de la sentencia por partes, sin tener en cuenta que es un texto que debe "acoger" íntegramente. 2.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, vinculado a este trámite, se limitó a informar que mediante sentencia de 19 de enero de 2010 declaró no probadas las excepciones de mérito de falta de representación de quien suscribió el título valor a nombre de la entidad demandada y no haber llenado la letra de cambio conforme a las instrucciones de la parte ejecutada, advirtiendo que su decisión se fundó en lo que estaba probado en el expediente. 3.
El apoderado de la Fundación Fondo de Inversión Social Asoproban, se opuso a la petición de amparo, aduciendo que la inconformidad del accionante está fuera de contexto y no tiene base jurídica, pues en el escrito contentivo del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, fechada el 19 de enero de 2010, plasmó sus reparos, entre estos la "falta de representación o poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado", apoyado en las pruebas obrantes en el expediente y en las normas que regulan los títulos valores, los cuales fueron acogidos en su integridad en la sentencia atacada, por estar ajustados a derecho, de manera que no son ciertas las aseveraciones del quejoso, en el sentido de que el juez de la alzada haya proferido un fallo extra o ultra petita y le haya vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud de resguardo constitucional, al concluir que con la actuación de la jueza accionada no se estructuró una vía de hecho, pues el certificado expedido por la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de la Fundación Fondo de Inversión Social Asoproban, da cuenta de que "la Junta Directiva autorizará la ejecución de actos, contratos y gastos cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales", de modo que en el asunto de marras no era aplicable el artículo 842 del Código de Comercio, por encontrarse inscrita dicha limitación en el registro mercantil y, como tal, era oponible frente a terceros.
Además, constató en el expediente, que el demandante no probó que el representante legal de la entidad ejecutada estuviese autorizado para suscribir el título valor en calidad de avalista por la suma de $ 30'000.000, cantidad que superaba el monto permitido, pues lo que reposa allí es un acta en donde se facultaba la consecución de $ 15'000.000.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como se ha dejado sentado por la Corte, procede contra providencias judiciales, solo sí constituyen una vía de hecho, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de certeza y a que no es dable, en principio, que el juzgador constitucional se inmiscuya en las labores de hermenéutica jurídica o de valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.
Análogamente, se ha reiterado que esta vía constitucional tampoco fue concebida como instancia adicional para revivir o perpetuar controversias que fueron dirimidas en su escenario natural y ante el juez competente, a menos que la providencia, como se advirtió, represente una vía de hecho, evento en el cual su invocación es procedente como remedio excepcionalísimo. 2.
En el asunto que se revisa, la Sala estima que es inviable el amparo constitucional implorado, en la medida que la sentencia atacada no entraña una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte la prohíje, no puede catalogarse de absurda ni antojadiza. En efecto, examinadas las piezas procesales allegadas al expediente, correspondientes al juicio ejecutivo en cuestión, se evidencia que el apoderado judicial de la Fundación Fondo de Inversión Social Asoproban, en su escrito de excepciones alegó "La falta de representación o poder bastante de quien haya suscrito el título valor a nombre del demandado'", aduciendo, no sólo la falta de representación absoluta del señor Alvaro Narváez Altarnar, uno de los aceptantes de la letra de cambio, sino la ausencia de autorización de la junta directiva para que la obligara cambiariamente, como se constata con las funciones asignadas a ésta y al director ejecutivo de la Fundación, insertas en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta, precisando sobre este último aserto que "ningún socio tiene derecho a comprometer al Fondo, sino a aquellos que la misma junta directiva autorice con las formalidades legales para ello, y es solamente el Director Ejecutivo, el representante legal del Fondo, quien puede ser autorizado para comprometerlo", de suerte que, dilucidados los extremos del debate procesal, no es atendible el reparo formulado por el accionante, en el sentido de tildar la sentencia de segundo grado como un fallo extra o ultra petita, habida cuenta que las decisiones en ella contenidas no desatendieron el principio de congruencia. Ahora, respecto del sentido de la providencia censurada, se concluye que no entraña una vía de hecho, toda vez que la jueza accionada, aparte de escrutar las pruebas allegadas con arreglo a las reglas de la sana crítica, fundamentó su decisión en un discernimiento normativo que, indistintamente de que la Sala lo secunde, no merece ser calificado de absurdo o caprichoso, pues tal alcance hermenéutico es la razón de ser del ejercicio autónomo e independiente del cual están investidos los administradores de justicia, de modo que el disentimiento de la parte vencida no es suficiente para endilgarle a la funcionaria judicial encartada la incursión en errores mayúsculos, enmendables por esta vía constitucional.
En todo caso, se reitera, que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo, alternativo o complementario de los medios ordinarios de defensa judicial, pues es innegable que en el presente caso el asunto fue controvertido en las dos instancias, clausurándose de ese modo el debate judicial con arreglo a la ley procesal vigente.
En este orden de ideas y como quiera que la sentencia atacada no luce arbitraria ni caprichosa, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010-00086-01 10