CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 47001-22-13-000-2010-00084-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso de tutela promovido por CÉSAR GABRIEL GONZÁLEZ SUÁREZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción, pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 29, 42, 46 47 y 48 de la Constitución Nacional. 2. De las pruebas adosadas, entre ellas la demanda de tutela, se colige que el gestor actúa como defensor del demandante al interior del proceso ordinario de Bombas y Repuestos Ltda. contra Cooperativa Asoproban, asunto que adelanta ante el Juzgado accionado, quien mediante auto de 8 de septiembre de 2009, dispuso sancionar pecuniariamente a las partes y al abogado González Suárez por inasistir a la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, proveído que no comparte el togado accionante pues, en su sentir, para arribar a tal decisión, debió el funcionario judicial agotar, primeramente, el trámite incidental.
Destaca, en relación a ello, que del “ análisis exhaustivo de la normatividad que consagra la sanción pecuniaria ”, se colige que “la norma no distingue taxativamente el mecanismo expreso para imposición de la sanción ” de lo que se infiere, que es posible acudir preceptos “ que regulan casos análogos …”. Así las cosas, estima el gestor que el proceder denunciado se halla viciado de nulidad, razón suficiente para solicitar que por esta vía, y en protección de las garantías fundamentales invocadas, se revoque el auto de “ Ocho (8) de Septiembre de Dos mil nueve ” para que, en su lugar, la autoridad tutelada dicte otro ajustado a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Civil Familia, negó el amparo deprecado porque el actor no empleó los medios de defensa ordinarios establecidos para cuestionar la providencia que ahora denuncia como irregular. En efecto, no allegó excusa tendiente a justificar su inasistencia y no incoó, siendo procedente hacerlo, recurso alguno frente a la sanción pecuniaria, omisión que le cierra el paso a esta especial justicia, dada su naturaleza residual.
Añadió, que el actor carecía de legitimación para alegar vulneración de garantías fundamentales en cabeza de las partes involucradas en el proceso ordinario historiado, pues no demostró estar facultado para ello. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el señor González Suárez impugnó el fallo emitido.
CONSIDERACIONES 1. Para mejor proveer es necesario resaltar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente, se observa que el 8 de septiembre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta decidió sancionar, entre otros, al abogado César Gabriel González Suárez por no asistir, como era su obligación legal, a la audiencia señalada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se impetró el 24 de mayo de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de ocho (8) meses de proferida esa providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
De otra parte, reafirma el fracaso actual el silencio que el actor guardó ante el proveído que ahora censura, desidia procesal, que derivada de su propio desinterés, quiere subsanar por esta vía pasando por alto que la tutela no es un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que deben transitar las controversias judiciales. 5.
Finalmente y en cuanto atañe a la ausencia de legitimación argüida por el a quo, la Corte no hará pronunciamiento por cuanto de la lectura de la queja constitucional surge que aunque se menciona a las partes comprometidas en la litis, el actor reclama para sí la protección de derechos de rango superior. 6. Sin más que agregar se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00084-01