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T 4700122130002010-00083-01 (23-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 47001-22-13-000-2010-00083-01 Se decide la impugnación que el accionante formuló al fallo de 8 de junio de 2010, pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil - Familia, mediante el cual negó la queja tutelar iniciada por VALERIO BAGNATO frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Popular.

ANTECEDENTES Demanda el promotor la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que juzga atropellado, dado que, en el juicio ordinario promovido por él contra el Banco Popular, la autoridad judicial convocada el 7 de abril de 2010 (fol.67) dictó fallo mediante el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa e inexistencia de los vicios ocultos y denegó las pretensiones.

El fundamento toral de la inconformidad atribuida a esa decisión estriba en que apreció de manera equivocada el caudal probatorio incorporado al expediente, pues todos esos elementos de convicción demuestran la real existencia de los vicios ocultados alegados en la demanda. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Banco dijo que el accionando gozó de las oportunidades procesales respectivas para ejercer su derecho de defensa y las derrochó, por lo que ahora no era el momento de revivir términos vencidos (fol.93).

La juez expuso que lo alegado en la tutela por la promotora fue precisamente lo que debió exponer en la apelación que omitió interponer en tiempo (fol.95). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados, para desestimar las peticiones del amparo tutelar, sostuvieron que la convocante dejó de presentar recurso de apelación contra el fallo adverso a sus pretensiones; por tanto, que esa resolución cobró ejecutoria y el presente instrumento devenía improcedente (fol,104).

LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en los argumentos dados en el escrito inicial (fol.111). CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional es improcedente frente a providencias o actuaciones judiciales, conforme a la nutrida jurisprudencia decantada sobre el particular, excepto en los circunscritos casos de incursión en las vías de hecho que a través de idéntico sendero se han fijado; vale decir, cuando esa clase de decisiones se sustentan en un caprichoso o arbitrario comportamiento de la autoridad judicial que, por encontrarse en contravía con el ordenamiento jurídico, cercena las prerrogativas superiores y el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

Esa especial circunstancia ninguna operatividad tiene en la actuación procesal surtida dentro del juicio ordinario que Valerio Bagnato le promovió al Banco Popular S. A., pues, teniendo de presente el relato vertido en el escrito tutelar y la documentado incorporada al expediente, la Corte advierte con nitidez el comportamiento altamente negligente del promotor, en la medida que habiendo gozado del término previsto en los artículos 323 del Código de Procedimiento Civil y 331, ibídem, modificado por el 34 de la ley 794 de 2003, para protestar la sentencia que desató en su contra la controversia sometida a composición del funcionario convocado lo derrochó y ello supone asentimiento con la decisión adoptada, pues fue en esa precisa oportunidad en que pudo esgrimir los argumentos que ahora trae para sustentar la solicitud de amparo, vale decir, observó, de todos modos, conducta de pasividad porque era allí en el escenario natural donde le asistía la carga de reclamar el presunto atropello de las prerrogativas superiores invocadas, con apoyo en el planteamiento vertido en la queja constitucional, sin que sea viable revivirla, por cuanto los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, ya que así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.

Resulta inadmisible el objetivo perseguido por el convocante del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos en el ordenamiento jurídico, para que el demandado haga valer sus derechos dentro del trámite del juicio ordinario, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y asimismo ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas constitucional y legalmente al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 4.

Así que, este caso encaja en los postulados previstos en los artículos 86, inciso 3° de la Carta Política, en consonancia con el 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, para inferir que la impugnación elevada deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 6 WILLIAMIE VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA