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T 4700122130002010-00081-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 47001-22-13-000-2010-00081-01 Sería la oportunidad de decidir la impugnación formulada por el ICFES contra el fallo proferido el 1° de junio de 2010, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Orellanos Jiménez frente al Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, si no fuese porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Luz Marina Orellanos Jiménez, acude a esta acción porque, según dice, se le están vulnerando los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad y trabajo, pues ella participó en la convocatoria realizada por el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del ICFES, distinguida con los números que van del 056 a 122, por lo cual presentó el examen de conocimiento obteniendo un puntaje de 59.75.

Afirma que con dicho puntaje no alcanzaba a superar la prueba, pero existe un precedente judicial del Consejo de Estado según el cual las preguntas 39 y 47, no fueron debidamente desarrolladas por el ICFES y por consiguiente fueron eliminadas, razón por la cual, el 12 de abril de 2010 elevó una petición ante esta Entidad, para adicionar su puntaje, pues con la exclusión de las citadas preguntas, el resultado obtenido sería de 61.75, suficiente para aprobar y continuar con la siguiente fase del concurso.

Aduce, además que el ICFES aún nada ha dicho sobre su petición, trancándole el paso para continuar en el concurso, situación que agrava sus derechos si se tiene en cuenta que en días pasados ya se empezaron a realizar las entrevistas y todavía sigue esperando la respuesta a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, accedió al amparo constitucional con sustento en que “la contestación del auto admisorio del sub litis, dirigida a este Despacho, obrante a folios 29 a 31, en ninguno de sus apartes indica que le dio respuesta al requerimiento de Luz Marina Orellano Jiménez, lo que implica que esta Sala de Decisión en cumplimiento del art. 6º del código contencioso administrativo, el cual señala 15 días para resolver lo solicitado, procede a disponer que la accionada se pronuncie de fondo en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente año sobre el requerimiento supracitado.” LA IMPUGNACIÓN El ICFES pide la revocatoria de la sentencia de tutela pues, afirma que entre el 22 de marzo y el 12 de abril de 2010, esta Entidad “nuevamente recibió mas de seis mil derechos de petición formulados por algunos de los participantes en el concurso docente en los cuales se insistía en la posibilidad de recalificar bajo el argumento equivocado, según el cual debía asignárseles al puntaje final obtenido el valor que a su juicio correspondía al de dos preguntas que fueron eliminadas.

Para resolver estas peticiones, el ICFES, nuevamente ordenó la apertura de una actuación administrativa especial, mediante resolución No. 353 del 26 de marzo de 20101, respondiendo conjuntamente a los peticionarios a través de un comunicado publicado en la web del ICFES, en el cual se explicaron las razones que impedían acceder a las peticiones propuestas….” CONSIDERACIONES De toda la actuación cumplida en este asunto, se infiere que la demanda de tutela se impetró únicamente contra el ICFES, como entidad encargada de responder la petición elevada por la accionante a fin de aplicar a su calificación, la decisión del Consejo de Estado.

En esas condiciones el Tribunal carecía de competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la peticionaria, y, por supuesto, esta Corporación tampoco lo es para resolver la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará al Juez Civil del Circuito de Santa Marta, ya que esa autoridad judicial es la competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, pues el instituto accionado es entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios.

En un caso de perfiles similares al aquí expuesto, la Corte manifestó que “ como los hechos de la presente acción únicamente atañen al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992,; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas ” (sentencia de tutela de 22 de junio de 2010, Exp.

N° 73001-22-13-000-2010-00182-01). A propósito de lo anterior, cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009, emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). Así, dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, norma que estableció la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo ello que no sea contrario a aquella normatividad.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que ordenó su trámite. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Santa Marta, para que se efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados Civiles del Circuito, uno de ellos tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

No. 47001-22-13-000-2010-00081-01 _1342206396.bin