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T 4700122130002010-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2010-00070-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de mayo de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo constitucional instaurado por Gerlin Yiseth Latorre de la Rosa contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en salud, con tal fin deprecó se ordene a la accionada se le incluya nuevamente en nómina, efectúe el pago de las cotizaciones para obtener los servicios médicos, así mismo “ cese en forma definitiva la violación de derechos fundamentales ”, para que en cada semestre se le conceda un término prudencial “ mientras la entidad de educación superior reabre las dependencias ” (fl. 5) y le expidan la certificación que acredite sus estudios.

Como sustento fáctico sostuvo que ante los abusos de la entidad demandada debió “ faltar al juramento y volver a impetrar otra acción de tutela ya que éste permanentemente viene violando mis derechos fundamentales otorgados por el Estado al sustituir a mi padre, quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia ” (fl. 2), el que se le reconoció el 25 de marzo de 2003, pero al adquirir la mayoría de edad en el 2005, debe certificar en cada periodo sus estudios.

Que la accionada nuevamente suspendió el pago, no obstante que aportó la constancia aludida el 1º de abril del año, sin que hasta la fecha lo haya reanudado y adicionalmente no cuenta con el servicio de salud desde el año 2009, proceder que vulnera los derechos alegados. 2. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, expresó haber dado respuesta a la petición de la actora el 10 de mayo último informándole que: “ Esta Coordinación ha confirmado la acreditación académica expedida por la Corporación Bolivariana del Norte, sede Santa Marta, correspondiente al primer periodo académico de 2010, por lo tanto para junio de 2010, será reportado al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas de enero a mayo de 2010, quedando con pago activo hasta junio de 2010, fecha en que finaliza la acreditación académica allegada ” (fl. 65), el cual se haría efectivo a partir del 26 de junio de esta anualidad, deprecando se niegue el amparo por carencia actual de objeto.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal dispuso “ negar la acción de tutela ” por considerar que “ de acuerdo a lo obrante en el expediente, se constata la respuesta emitida por el extremo pasivo (F. 64-69); en vista de que lo que originó la presente acción ya fue satisfecho por la entidad cuestionada, entendiendo que se emitió la respuesta requerida por la petente, en consecuencia se declara la carencia actual de objeto de la presente actuación en consideración a que lo pretendido se configura como un hecho superado ” (fl. 82).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó la citada determinación, expresando que aunque se le haya comunicado su inclusión en nómina a partir del 26 de junio del año en curso, “ en ninguno de sus apartes dice que me incluyó en los servicios médicos asistenciales, luego sigue quebrantando uno de mis derechos fundamentales y así me tiene sin estos servicios desde el año 2009 ”, por lo que requirió “ se emita la sentencia favorable a mi solicitud a favor de los derechos fundamentales quebrantados ” (fl. 96).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la accionante pretende la reanudación del pago de la sustitución pensional y primordialmente la reactivación de los servicios médicos que le fueron suspendidos según lo afirma desde el año 2009. 2. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera generalizada que la acción de tutela no procede, en principio, para reclamar el pago de acreencias laborales, en razón a que existe otro medio de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que “ se afecte el mínimo vital ”, como suele acontecer con los pensionados y sus beneficiarios, evento en el cual deviene viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este asunto resulta pertinente la concesión del amparo impetrado, toda vez que la entidad demandada, sin justificación legal ni fáctica, viene vulnerando los derechos fundamentales de la peticionaria al mínimo vital y de manera primordial el de la salud. En efecto, la actora es titular de una prestación de sobrevivientes, en su condición de estudiante, y como tal percibió la mesada hasta diciembre de 2009; además se le han suspendido los servicios médico asistenciales, so pretexto de no haber allegado oportunamente el certificado de estudios, determinación que, a juicio de la Corte, pugna con las pruebas arrimadas al sumario, toda vez que aquélla manifiesta que el 1º de abril del corriente año presentó a la entidad la acreditación académica expedida por la Corporación Bolivariana del Norte, afirmación que encuentra sustento en la constancia visible al folio 50, en la cual se informa que la quejosa se encuentra matriculada en la presente anualidad, en el segundo semestre del programa de Auxiliar de Enfermería, con una intensidad de 26 horas semanales, y que no cuestionó la accionada, así como tampoco el hecho de haber solicitado el “ reintegro de la seguridad social en salud” desde el 21 de septiembre 2009 (fl. 3), sin que hasta el momento se le haya restablecido, tal como lo reitera en la impugnación (fl. 96).

Esta actuación a juicio de la Sala vulnera las garantías fundamentales, pues en primer término, tratándose de una pensión de sobrevivencia que, por su naturaleza jurídica, supone la carencia de medios de subsistencia de sus titulares, la cesación en el pago quebranta irrefragablemente el mínimo vital y, de paso, la satisfacción de sus necesidades básicas, incluidos los servicios de salud a los que tiene derecho por estar afiliada al sistema integral de seguridad social y que se encuentran suspendidos desde el año 2009.

En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la trasgresión de los derechos invocados, toda vez que desde la fecha arriba indicada la actora acreditó encontrarse estudiando para la continuidad de la satisfacción de su beneficio pensional, y la entidad persiste en haber dado respuesta a la petición el 10 de mayo en la que informa que a partir del 26 de junio de 2010 efectuará la cancelación, más no se pronunció sobre el restablecimiento de los derechos médico asistenciales, la Sala revocará la providencia objeto de censura y se accederá al resguardo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al mínimo vital y a la salud a Gerlin Yiseth Latorre de la Rosa. En consecuencia, se ordena al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia reanudar en forma inmediata el pago de la pensión a la actora, así como el restablecimiento de los servicios de salud.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00070-01