CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 47001-22-13-000-2010-00069-01 Se precisa que es imposible desatar la impugnación presentada por el accionante respecto del fallo de 19 de mayo de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la demanda de tutela que promovió ALFREDO DE JESÚS PEÑARANDA ALVARADO frente a Gases del Caribe S. A. –esp-, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, pues al efectuar el forzoso estudio preliminar advierte la Corte que se incurrió en defecto de tal magnitud que vicia el trámite hasta ahora surtido, motivos bastantes para que proceda a adoptarse los correctivos correspondientes, previo los siguientes, breves, argumentos: Escrutado el escrito contentivo de la queja constitucional y su complementación (164) al pronto se avista que si bien ésta fue dirigida contra las autoridades públicas atrás mencionadas, lo cierto es que ninguna amenaza o agravio por acción u omisión le es atribuida a éstas; obsérvese que cuando el promotor los menciona en los hechos de la demanda es solo para indicar en qué forma esos organismos actuaron frente a las situaciones específicas allí informadas, pero jamás para acusarlos de haber cercenado garantías fundamentales por sus actuaciones, amén de que así lo ratifica en escrito complementario presentado el 12 de mayo de los cursantes (fol.164); empero, esto no ocurre frente a la persona jurídica de derecho privado vinculada, porque la reclamación respecto de ella gira en torno a que ese ente en varias ocasiones le había suspendido injustamente el servicio de gas natural domiciliario al inmueble ubicado en la manzana 23, casa 9 de la urbanización el Parque de Santa Marta; en consecuencia, pide que se disponga la reconexión de esa prestación y, además, la anulación de la actuación administrativa allí iniciada; entonces, como el convocante ninguna acusación le endilgó a los servidores públicos atrás citados, el Tribunal, que ab initio conoció del presente asunto, le estaba vedado tramitar en primera instancia la queja.
Así que, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 3º del decreto 1382 de 2000, que “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquiera autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”, y como quiera que en este caso la petición de amparo vinculó a Gases del Caribe S. A. –ESP-, deviene, palmario, que la competencia privativa, está asignada al Juzgado Civil Municipal Reparto de Santa Marta no al Tribunal que lo tramitó y falló. Siendo ello así, de inmediato, emerge evidente la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada con rapidez a fin de lograr que el funcionario facultado para asumir el conocimiento lo haga y decida como corresponde, de acuerdo con las normas en cita.
Así las cosas, esta Sala carece de competencia para conocer en segunda instancia del juicio anunciado. Por tanto, se declarará, la nulidad de todo lo actuado y se ordenará remitir el asunto al juzgado civil municipal –reparto-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 5 de mayo de 2010 pronunciado en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (fol.55), dejando a salvo todas las pruebas recaudadas por tratarse de un trámite preferente y sumario. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal –Reparto- de esa ciudad, en quien radica la competencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al Tribunal mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 C.J.V.C. Exp 47001-22-13-000-2010-00069-01