CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 47001-22-13-000-2010-00052-01 Se decide la impugnación que formula el promotor respecto del fallo de 26 de abril de 2010, proferido en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, donde denegó la protección extraordinaria promovida por EFRAÍN ENRIQUE MARTÍNEZ RAMÍREZ frente al Juzgado único Civil del Circuito de Fundación, trámite donde se vinculó a Victoria Eugenia Gutiérrez Ramírez.
ANTECEDENTES Persigue la reclamante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera quebrantados, en vista de que en el cobro forzado promovido contra él por el Banco Ganadero, hoy BBVA S.A., la autoridad judicial convocada llevó a cabo el remate del bien, sin que hubiera sido notificado en legal forma del mandamiento de pago; aparte de ello, las publicaciones de la almoneda no se efectuaron conforme a la ley; en consecuencia, solicita la nulidad de la sentencia mediante la cual se decretó la subasta del predio, que fue adjudicado a Victoria Eugenia Gutiérrez Ramírez (fol. 1 a 6).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de circuito señaló que el gestor fue enterado personalmente de la orden de apremio, quien dentro del término del traslado guardó silencio y jamás compareció al juicio; agregó que la venta pública se llevó a cabo el 14 de mayo de 2006, siendo aprobada el 26 de junio del mismo año (fol. 45). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda pretendida, bajo el argumento de que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez; adicionalmente, el promotor omitió hacer uso oportuno de los medios de defensa con los que contaba (fol. 53).
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó tal decisión sin sustentar su inconformidad (fol. 60). CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Magna, es un mecanismo residual para hacer prevalecer los derechos fundamentales cuando se amenacen o quebranten en forma ilegítima, no es viable, en principio, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, por cuanto las mismas se presumen amoldadas a la voluntad del legislador; en consecuencia, sólo cuando el funcionario adopte una decisión notoriamente arbitraria, carente de soporte normativo y fruto de su particular pensamiento, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede concurrirse con razón por la víctima a dicha herramienta a efectos de lograr la salvaguarda necesaria de sus prerrogativas presuntamente violadas por la autoridad, siempre y cuando no cuente con otros medios ordinarios para lograrlo. 2.
De la anterior premisa se infiere la evidente improcedencia de acceder a la protección pretendida en este asunto, debido a que en relación con el plazo de que dispone el quejoso para promoverla, la Sala ha entendido que: “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
Teniendo en cuenta cómo en este caso, tal y como lo consideró el tribunal en el fallo objeto de la impugnación que se decide (fol. 53), la presentación de la demanda superior se realizó el 8 de abril de 2010 (fol. 1), o sea, con una tardanza de casi seis años, contados desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual se aprobó la subasta del predio denominado “ La Junta ” (fol. 45) y, por tanto, ampliamente por fuera del término de seis meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el razonable para colocar en marcha la referida herramienta, se impone por ende su fracaso, porque la mora desconoce el principio de inmediatez estatuido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, tanto mas sí de modo alguno se justificó la parsimonia en interponerla. 3.
Además, el accionante adoptó una conducta de aquietamiento, por cuanto, tuvo la oportunidad acudir al proceso con el objeto de protestar los proveídos aquí cuestionados ante el juez natural, por ser el escenario expedito para ello, pese a lo cual omitió hacerlo, así que, no es la tutela la vía para subsanar la incuria en que incidió. 4. Colofón de lo expuesto, deviene perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2010-00052-01