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T 4700122130002010-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010) Ref: Exp. 47001-22-13-000-2010-00051-01.

Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela implorada por Efraín Enrique Martínez Ramírez frente al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, trámite al que se vinculó a Jaider de los Santos Yance de Ángel, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, la Personería Municipal de Chivolo y al INCODER.

ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo mixto promovido en contra suya por la Caja Agraria, nunca se le notificó del mandamiento de pago, ya que para esa época se radicó en Medellín, a causa del desplazamiento forzado; de otra parte, las publicaciones del remate no cumplieron con las formalidades de ley, pues se efectuaron en un diario local y en una emisora que sólo se escucha en Fundación; agregó, que si bien el predio fue adjudicado, nunca se hizo entrega del mismo al rematante, debido a que recobró la posesión de su fundo, la cual se ha visto perturbada por algunas personas que pretenden anular la medida cautelar decretada por el INCODER y la Personería Municipal de Chivolo.

En virtud de lo expuesto, solicita la nulidad de la sentencia emitida por la autoridad convocada en donde se dispuso la almoneda del inmueble (fol. 1 a 7). RESPUESTA DEL ACCIONADO El INCODER adujo que a efectos de proteger individualmente las heredades rurales abandonadas por la población desplazada, previa petición del interesado, inscribió el fundo del accionante en el registro único de predios RUP para impedir la transferencia de los títulos de propiedad, sin que por ello pueda oponerse a su levantamiento, conforme ordenó el despacho cuestionado (fol. 48).

El juzgado accionado adujo que el reclamante fue notificado personalmente y dejó vencer el término de ley sin proponer excepciones, quien tampoco dentro del proceso ninguna petición ha elevado en pro de sus intereses(fol. 63) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que el juez no incurrió en vía de hecho, dado que el peticionario, pese a haber sido enterado en legal forma de la orden de apremio no propuso excepciones; que estaban ajustadas a derecho las publicaciones del remate; y que no se hallaba presente el requisito de la inmediatez (fols. 70 a 83).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del quejoso refutó esa decisión aduciendo que su prohijado nunca fue notificado en legal forma (fol. 105). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable suscitarlo contra actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legal diseñado para el cumplimiento de su misión y profiere decisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca disparatada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento es inviable, pues aquellos mecanismos de resguardo son idóneos para solucionar la amenaza de las garantías superiores presuntamente violentadas por parte de la autoridad judicial accionada. 2.

Vista la actuación procesal, sin duda alguna advierte la Corte, de entrada, que frente al desarrollo del juicio de ejecución, en especial, del fallo que allí se profirió en donde, entre otras cosas, se decretó la subasta del predio gravado, así como la diligencia de remate y su auto aprobatorio, la salvaguarda superior no se promovió en un plazo razonable.

En el presente caso, al cotejar la sentencia objeto de reclamo constitucional, proferida en la controversia sometida a composición por el juez convocado el 15 de abril de 1999, el acta de la almoneda y el que la aprobó de 9 y 18 de marzo de 2004 respectivamente (fol.66), con la presentación del escrito de tutela de 8 de abril de 2010 (fol. 1), emerge claro quebrantamiento del principio de la inmediatez, pues resulta palmario lo extemporáneo de la solicitud, ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, motivo que lleva a concluir la improcedencia del reclamo formulado, como quiera que la demora en iniciarlo choca con el postulado atrás citado, previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo factible, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 3.

Adicionalmente, el reclamante dentro del juicio ejecutivo adelantado en su contra, aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo, no propuso excepciones y, omitió elevar los argumentos que ahora sustentan su queja ante la autoridad acusada; de ello se sigue que observó conducta de aquietamiento y total abandono de sus derechos, hasta el extremo de desperdiciar tales mecanismos propicios para hacerlos valer ante el juez natural, sin que sea posible recobrarlos a través de la acción de tutela, debido a que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como con claridad lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni ese instrumento es sendero con el cual se pueda corregir la negligencia del interesado en la defensa de sus intereses. 4.

Colofón de lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 47001-22-13-000-2010-00051-01