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T 4700122130002010-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 47001-22-13-000-2010-00049-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Nubia Graciela Peña Zúñiga contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNCS’ y la Universidad Pedagógica Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, la actora solicita que se ordene a las entidades accionadas corregir el puntaje que obtuvo tanto en la valoración de antecedentes como en la calificación definitiva del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, y se le ubique en el lugar que corresponde en la lista de elegibles. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que participó en la citada convocatoria, pero después de haber superado satisfactoriamente las etapas respectivas, las accionadas de manera unilateral y sin justificación alguna cambiaron el puntaje que obtuvo en la valoración de antecedentes y en la entrevista de 54.99 a 45 y de 93 a 92.50 puntos, respectivamente, modificación que hizo que disminuyera la calificación definitiva de 64.46 a 62.48 y consecuencialmente pasara a ocupar en la lista de elegibles el puesto número 19 cuando en realidad ha debido estar ubicada en el número 9, por lo que presentó las reclamaciones del caso pero éstas fueron resueltas en forma desfavorable. 3.

La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó ser excluida de esta tramitación, porque en virtud del contrato interadministrativo suscrito con la UPN, ésta es la encargada de efectuar la prueba de análisis de antecedentes y entrevista a los aspirantes que aprobaron la prueba de aptitudes y competencias básicas en el concurso docente, así como atender las reclamaciones que se susciten con ocasión de éstas.

Por su parte, la Universidad Pedagógica Nacional manifestó que en efecto modificó el puntaje asignado en la entrevista a la actora, porque inicialmente los datos se publicaron “sin dígitos y con aproximaciones”, y al detectar los problemas presentados en el sistema en cuanto a la calificación de antecedentes, se ajustaron los datos de todos los concursantes, incluidos los de la accionante, quien “en vez de recibir 23 puntos por experiencia, sacó 15 puntos, que es el puntaje máximo posible para esta variable y el que se ajusta a lo normado en la resolución 811, razón por la cual la Universidad realizó el cambio del puntaje de la concursante y de los demás concursantes, acogiendo el principio de igualdad, teniendo en cuenta que por un error técnico no se puede mantener un puntaje que no se ajusta a la norma reguladora del concurso, en el sentido de no aplicarle topes a una concursante y a los otros sí, generando desfavorabilidad ” (fl. 65, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien por este mecanismo de defensa no es viable obtener la revocatoria de actos administrativos, la Universidad accionada no podía “…cambiar el puntaje de los participantes a un concurso, sin informar las razones o fundamentos que ocasionaron dicha alteración, pues aceptar tal situación sería abrir la puerta para que en ocasiones futuras se presenten arbitrariedades al momento de definir los puntajes de los distintos concursantes” (fl. 75, cdno. 1).

En consecuencia, ordenó resolver en forma motivada la queja presentada frente a la modificación del puntaje asignado por concepto de valoración de antecedentes. LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que lo que pretende con esta acción es disponer que se deje en firme el puntaje inicialmente asignado (54,99 ptos.) en la etapa de calificación de antecedente, y no que se reviva la oportunidad a la entidad acusada para que resuelva una reclamación en forma motivada.

CONSIDERACIONES 1. En virtud del principio de la no reformatio in pejus y al margen de las consideraciones expuestas por el a quo para conceder el amparo deprecado, la Sala se circunscribirá a estudiar únicamente las peticiones elevadas por la actora a fin de que se ordene a las entidades accionadas corregir el puntaje que ésta obtuvo tanto en la valoración de antecedentes como en la calificación definitiva del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, y se le ubique en el lugar que corresponde en la lista de elegibles. 2.

En ese orden de ideas, se itera que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, por lo que la solicitud de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o ha tenido a su alcance otros medios de defensa, a menos que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el sub lite de entrada se advierte que la impugnación del fallo de primera instancia no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que las decisiones expedidas por la Universidad Pedagógica Nacional, por delegación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el concurso de marras, y que por esta vía se pretenden cuestionar, no son más que actos administrativos cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como lo son las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que por este medio persigue. 4.

Es entonces, en el escenario de la aludida acción que la peticionaria puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda; amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (artículo 152 y ss.

Código Contencioso Administrativo), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. 5. Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el actor estima vulnerados, y la posibilidad de pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2010-00049-01