CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010). Ref: 47001-22-13-000-2010-00044-01 Se desata la impugnación que la promotora formuló al fallo de 14 de abril de 2010 pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, donde negó la demanda de tutela presentada por DORIS MARÍA FANDIÑO RAMÍREZ frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de esa ciudad, la que se hizo extensiva Ingrid Sofía Noche Bustamante y el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A.
ANTECEDENTES Invoca la promotora el amparo del derecho fundamental al debido proceso que juzga atropellado, por cuanto en la ejecución con título hipotecario que inició el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. en contra suya, la autoridad judicial de primer grado convocada el 24 de junio de 2008 dictó providencia mediante la cual ningún valor le dio al avalúo catastral incorporado por la entidad demandante, tras estimar que lo había presentado fuera de tiempo y, en consecuencia, procedió a designar perito para que le fijara precio al inmueble hipotecado, que el 17 de marzo de 2009 interpuso recurso de apelación frente a la providencia aprobatoria de la diligencia de remate, pero hasta ahora ninguna respuesta había tenido; y que el 18 de septiembre de ese año emitió proveído en donde declaró extemporáneo el recurso de alzada que anteladamente había concedido respecto de la decisión de 4 de junio de 2008.
La vía de hecho que le endilga a esa actuación la apoya en que existiendo todas esas irregularidades impedían la aprobación de la diligencia de remate; por tanto, pide que esta providencia sea anulada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado municipal alegó que el nombramiento de perito avaluador era ajustado a derecho, que la decisión de aprobar el remate ninguna protesta recibió y que el haber declarado desierto el recurso de apelación por haber aportado el monto de las expensas en forma extemporánea no viola norma alguna (fol.297).
El Banco dijo que la accionante acudió con tardanza a reclamar las presuntas irregularidades alegadas (fol.300). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar las súplicas pedidas, sostuvieron que había acudido a la designación de auxiliar de la justicia para avaluar el inmueble, debido a que la demandante omitió adosar en tiempo el valor asignado por la oficina de catastro al bien, que la alzada interpuesta contra el auto de 12 de marzo de 2009 fue concedida y la parte interesada dejó vencer la oportunidad para consignar las expensas (fol.319).
LA IMPUGNACIÓN La censura insistió en idéntica alegación a la vertida en la demanda de tutela (fol.334). CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la queja constitucional, en principio, es un mecanismo inidóneo para censurar providencias o actuaciones judiciales, excepto en los casos en que esas decisiones o trámites constituyan vías de hecho, esto es, que sean el producto de un comportamiento veleidoso de la autoridad judicial, con menoscabo de las prerrogativas fundamentales, y que no pueda superarse con otro resguardo de protección, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar carece de operatividad, por su estricta naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Escrutado el caso a partir de esta excepcional perspectiva fluye con evidente nitidez cómo la tutela no tiene posibilidad de salir avante, porque, ciertamente, el criterio que el juez de circuito expuso en el auto de 11 de febrero de 2010 (fol.271) mediante el cual desató la queja que la accionante interpuso respecto del auto de 18 de septiembre de 2009 (fol.251) donde “declara la extemporaneidad del recurso por la entrega de las expensas fuera del término de ley”, no obedeció propiamente a su capricho u obstinación, sino que tuvo sustento en una labor hermenéutica que dio en realizar respecto de las disposiciones que hizo actuar. 3.
El disparate que la accionante le enrostra al pronunciamiento del ad-quem, pese al esfuerzo argumentativo que hizo, ni siquiera asoma porque para desestimar el recurso de queja sostuvo que si el legislador había señalado el momento a partir del cual empezaba a computarse los términos y oportunidades por él previstos para la realización de los actos procesales de las partes, al juzgador le estaba vedado modificarlo y en el caso de haberlo hecho no estaba atado a esa equivocación, tanto más cuando la interesada se encontraba representada por un profesional del derecho (fol.271).
Entonces, si ese criterio ningún dislate configura, el mero desacuerdo de la promotora con dicha resolución emitida por la autoridad judicial convocada nunca puede convertirse en motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, porque la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un medio de defensa nuevo, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad apoyado en la interpretación de las disposiciones regulativas del asunto sometido a arreglo y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el disparate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte pudiera tener un criterio distinto si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
La inconformidad que le acusa al pronunciamiento de 24 de junio de 2008 mediante el cual deja sin efecto el trámite surtido en relación con la fase de avalúo e imparte orden para que éste lo realice un auxiliar de la justicia (fol.238) también deviene frustránea, porque elevó tal reclamación ante el juez constitucional con demasiado retraso, si se tiene de presente que la queja extraordinaria sólo vino a radicarse el 24 de marzo de 2010 (fol.6), tanto más cuando ninguna circunstancia planteó para justificar la demora, lo que induce a inferir, sin duda, que ningún agravio le pudo haber causado tal decisión y prueba de ello es que ni siquiera, en su momento, le formuló reparo, pues no existe informe acerca de un determinado ataque por su parte. 5.
No es posible endilgarle atropello a la autoridad de primer grado convocada por el hecho pretermitir responder la protesta que la promotora elevó contra la actuación del 12 de marzo de 2009 –diligencia de remate- (fol.165), pues dicho acto no es susceptible de ser atacado mediante ningún recurso y la aprobación de la subasta pública se dio en proveído de 7 de diciembre del mismo año (fol.175) nunca en aquélla, el cual alcanzó sello de ejecutoria debido a que la accionante omitió censurarlo, según el informe rendido por el juez en mención (fol.297). 5.
En este orden de cosas, deviene perdidosa la protección superior invocada y, de paso, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 47001-22-13-000-2010-00044-01