CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2010-00040-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que negó la tutela instaurada por Arturo Enrique Bermúdez Reinoso contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Carlina Escorcia Jesurum.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclama la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia deprecó la orden para que la autoridad accionada proceda a “anular la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en el (sic) cual pedí la restitución de los dineros por la suma de quince millones ciento sesenta mil treinta y siete pesos con 45/100 ($15.170.037,56) que fueron autorizados a ser entregados a la señora Carlina Escorcia Jesurum por mandato expreso de la titular del despacho” (folio 9).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis, que Carlina Escorcia Jesurum actuando en representación de Karla Daniela y Jorch Kevin Bermúdez Escorcia inició en su contra proceso de fijación de cuota alimentaria atendiendo a su calidad de abuelo de los citados menores, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, quien señaló como cuota provisional la suma de $1’588.000, por lo que en el curso de dicho trámite realizó consignaciones en cuantía de $15'170.037,45.
Señaló que inconforme con el decreto de medidas cautelares, así como con el monto de los “alimentos provisionales ”, impetró acción de tutela, la cual fue concedida en segunda instancia por esta Corporación el 8 de abril de 2007, y como consecuencia el Despacho cuestionado mediante auto de 27 de abril del mismo año levantó tales cautelas, así como la mesada “provisional ” decretada.
Agregó que el anterior juicio terminó con sentencia proferida el 19 de junio de 2007, en la cual fue absuelto y relevado de la obligación en tanto que su hijo Jorge Eliécer Bermúdez Cárdenas estaba cumpliendo con su deber de suministrar “alimentos para con sus menores al momento que se me demandara como familiar en orden de prelación” (folio 2).
Posteriormente, interpuso demanda contra Carlina Escorcia Jesurum en los términos del artículo 417 del Código de Procedimiento Civil a efectos que le restituyera la cantidad de $15'170.037,45 entregados a ella como “alimentos provisionales ”, la cual fue asignada al mismo Despacho judicial y que culminó con fallo de 10 de marzo de 2010 disponiendo negar las pretensiones, decisión con la que se vulnera su derecho al debido proceso, pues considera que en el plenario se acreditó fehacientemente el dolo y la mala fe en el actuar de la referida señora. 2.
El Juzgado accionado solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que en la actuación surtida dentro del proceso de restitución de pensiones alimenticias se practicaron todas las etapas procesales atendiendo las garantías fundamentales de los intervinientes, en el que se profirió sentencia en la fecha indicada, disponiendo no acceder a las súplicas de la demanda “en razón a que no pudo acreditarse en el plenario la existencia de una conducta de la que pueda inferirse que la demandada hubiere incurrido en un acto doloso para obtener los alimentos provisionales a favor de sus menores hijos ” (folios 44 a 46).
A su turno Carlina Escorcia Jesurum indicó que la presente acción es temeraria por cuanto presentó con antelación otra tutela con la misma pretensión, esto es, la devolución del dinero entregado como pensiones “ alimenticias ”, adicionalmente señaló que no es cierto que en el fallo no se hayan valorado los medios de convicción aportados como lo sostiene el accionante, sino que no se acreditó que ella hubiera obrado de "mala fe" o dolosamente (folios 51 y 52).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en tanto que en la sentencia atacada la funcionaria cuestionada “ realizó una clara exposición de las razones para arribar a la decisión que se ataca, fundándose en la interpretación del artículo 83 de la Carta Fundamental sobre el desarrollo jurisprudencial de la presunción de buena fe, analizando las actuaciones surtidas en el proceso, argumentando en torno a la especial protección que le aporta la Constitución Política, y llegando a la conclusión de no encontrar demostrada la mala fe.
“Lo anterior, lleva a este Colegiado a la convicción que no solamente no se estructura la ausencia de valoración a las probanzas que la parte aquí accionante considera como fundamentales, sino que además la decisión es producto de una labor ponderativa de los elementos probatorios recaudados, dentro del ámbito de su autonomía y competencia, sin que se aprecie una irrazonable valoración que amerite la intervención del Juez Constitucional “ (folios 78 y 79).
LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el referido fallo, mediante escrito en el que reiteró los argumentos del libelo introductor, insistiendo en que en el proceso de restitución de cuotas alimentarias se logró acreditar la mala fe desplegada por Carlina Escorcia Jesurum al demandarlo a efectos de que se le fijara cuota alimentaria a favor de sus menores hijos (folios 84 a 92).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales.
Es oportuno hacer énfasis en que la labor del juez constitucional, no es efectuar nuevamente el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir una vez más el litigio, toda vez que "(…) el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (…)" (auto de Sala Plena N° 026 de 1998); condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que el Juzgado demandado incurrió en el quebranto de las garantías invocadas, para lo cual plantea un elaborado raciocinio tendiente a demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, razón por la cual estima debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional, empero tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 3.
En este orden, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el Despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales consideró que no era procedente acceder a la restitución de mesadas alimentarias respecto de la demandada Carlina Escorcia Jesurum, por cuanto no se acreditó fehacientemente que hubiera obrado de mala fe, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
En efecto, en sentencia de 10 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta razonó: “Dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante, está la copia de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia en donde amparó el derecho al debido proceso del señor Arturo Bermúdez ordenando revocar las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de alimentos de menores surtidos entre las partes; así mismo copia del fallo de fecha 19 de junio de 2007, proferido por este despacho en donde se negaron las pretensiones de la señora Carlina Escorcia. Al respecto de estas piezas probatorias, esta dependencia judicial considera que las mismas no son pruebas fehacientes y contundentes de la existencia de una conducta dolosa y culpable por parte de la señora Carlina Escorcia Jesurum, en la medida que en el desarrollo del proceso de alimentos de menores surtidos entre los extremos de la Litis, al igual que en la instancia de tutela, no fue materia de debate la posible comisión de una actitud dirigida y encaminada por la mala fe por parte de la señora Carlina Escorcia, de tal forma que mal haría esta dependencia en tenerlas como pruebas conducentes y pertinentes para demostrar la conducta que se le imputa a la demandada en el proceso de la referencia (…) Lo cual denota la falta de pruebas allegadas al sub exánime que indiquen inequívocamente que la señora Carlina Escorcia Jesurum actuó dolosamente para obtener sin tener el derecho a ello, el valor de las cuotas alimentarias provisionales a favor de sus menores hijos.
“(…) “Pero ante la situación de que el padre según dicho de la madre en el interrogatorio no daba lo concerniente a educación, salud y demás puntos del acuerdo, y ante la posibilidad de una insolvencia económica por parte del progenitor; la misma podría creerse con el derecho de exigir la cuota de alimentos al señor Arturo Bermúdez Reinoso al ver que los alimentos pactados a favor de sus hijos en cabeza del padre podrían verse disminuidos e interrumpidos, poniendo en peligro su calidad de vida; lo cual no denota una conducta dolosa por parte de la demandante, independientemente que hubiera tenido realmente el derecho a pedirlos sin antes requerir judicialmente al señor Jorge Eliécer Bermúdez” (folios 11 a 16). 4.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.
Conforme a lo antes expuesto, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00040-01