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T 4700122130002010-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 47001-22-13-000-2010-00029-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de marzo de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por José Castillo Castillo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES 1. El actor demanda la protección de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Corporación acusada al suprimir mediante acuerdo PSAA09-6198 de 2009, el cargo que venía desempeñando en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sin tener en cuenta la condición de prepensionado; en consecuencia, solicita como mecanismo transitorio, que se suspenda la aplicación del citado acto administrativo, que se le reintegre en otro igual o de mayor categoría y se le pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que trabajó durante dieciséis años al servicio de la entidad accionada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 03 y Asistente Administrativo Grado 06, hasta cuando se expidió el referido acto. Señala que después mediante acuerdo PSAA09-6246 de 30 de septiembre de 2009, se crearon nuevamente los cargos suprimidos, y se vinculó “en gran parte, a los empleados que desempeñaban sus labores en los oficinas reestructuradas”, sin embargo, su cargo fue eliminado definitivamente sin tener en cuenta que es una persona de 60 años de edad, que el salario que devengaba era su única fuente de ingresos para vivir en condiciones dignas y que tenía el tiempo de servicio requerido para pensionarse; pero “estaba esperando la edad de retiro forzoso (…) para iniciar los trámites para el reconocimiento del respectivo derecho pensional (…), vulnerando así el derecho al reten social contenido en el artículo 12 de la ley 790 de 2002” (fl. 2, cdno. 1).

Sostiene que como secuela de lo anterior no pudo seguir cancelando sus aportes y por ello fue desvinculado del sistema de seguridad social, quedando por tanto sin la prestación de ese servicio, por lo que al encontrarse en condiciones de indefensión y afectado su mínimo vital, en su sentir se impone la concesión del amparo. Agregó que por esta vía no pretende obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del acto general, sino prevenir que el mismo sea aplicado en su caso, a fin de evitar que se materialicen efectos lesivos de derechos fundamentales. 3.

La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la tutela no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. Por su parte, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que el peticionario para lograr lo que pretende por esta vía, tuvo a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde incluso, pudo solicitar la suspensión provisional del acto administrativo reprochado.

Agregó que el nombramiento en provisionalidad tiene un carácter eminentemente temporal y no existe norma que le otorgue fuero de estabilidad; que es falso que al actor no se le haya proporcionado algún tipo de liquidación, ya que según se evidencia en el desprendible de pago del mes de septiembre, sí se cancelaron los valores de conformidad con la ley, y que éste no demostró haber cumplido con el requisito de tiempo de servicio y por ello resultó imposible considerar la presunta configuración de un reten social.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el actor no se ubica dentro de las personas protegidas por el denominado reten social y que no es viable la inaplicación del acto solicitado, porque la afectación del mínimo vital que aduce, “no deviene del cumplimiento del acuerdo expedido por el accionado, sino de la dejadez en la tramitación de la pensión” (fl. 82, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de disenso con el fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la desvinculación del accionante de la Rama Judicial y la creación de otros cargos diferentes al que éste ocupaba, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se surtió en cumplimiento del Acuerdo de reestructuración de la planta de personal; todas ellas, corresponden a decisiones de naturaleza administrativa, cuyo debate en torno a las facultades para su expedición, motivación y efectos, entre otras inconformidades, debe surtirse ante el juez natural, previo análisis probatorio con plena garantía del derecho al debido proceso de ambas partes. 3.

Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso que el actor podría invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también es posible solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 4.

Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. Exp. 47001-22-13-000-2010-00029-01