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T 4700122130002010-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2010-00024-01 Decide la Corte, la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela instaurada por Kelly Johanna Manjarres Brito contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia –Area de Pensiones -.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado, la accionante solicitó la protección de los derechos de petición, igualdad, salud y educación en conexidad con el mínimo vital, y con tal fin deprecó ordenar a la entidad demandada que en el término de 48 horas efectúe “ el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales, incluida la retroactividad de los meses dejados de pagarle ” (fl.3).

Adujo que es beneficiaria de la sustitución pensional de Alfredo Napoleón Manjarres Pacheco, y por haber cumplido la mayoría de edad el 3 de octubre de 2009, la entidad le comunicó su retiro de “ la nómina de pensionados ” (fl. 3), manifestándole igualmente que para su reingreso debía allegar certificado de estudios, fotocopia de la cédula y de la afiliación a la EPS de su preferencia. Agregó que el 14 de los señalados mes y año, solicitó al Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia “ el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el fin de que le sigan cancelado las mesadas ” (fl. 3), e igualmente allegó la documentación requerida, sin que hasta la fecha haya recibido “ la sustitución que le corresponde ”, y que requiere no solamente para sufragar los gastos de alimentación, sino para poderse matricular y continuar con sus estudios universitarios. 2.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas de la accionada informó en torno al amparo impetrado, que el 15 de febrero de 2010 dio respuesta a la petición de la actora, en la cual le informó que “ esta coordinación ha recibido confirmación del certificado de estudios aportado por usted, por lo tanto para la nómina de marzo de 2010 se procederá a reportar al Consorcio FOPEP el pago de las mesadas de octubre a diciembre de 2009 más la adicional del periodo ” que se hará efectivo “ a partir del 26 de marzo de 2010 siempre y cuando el Consorcio FOPEP no detecte inconsistencias en el proceso de validación de las novedades en su sistema.

Cabe precisar que hasta la fecha usted no ha acreditado formalidad académica para el presente año y le recuerdo que para su permanencia regular en nómina y pago oportuno debe aportar original del certificado de estudios al inicio de cada periodo académico ” (fl. 11). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por considerar que “ la accionada al contestar la tutela informó que ya se había oficiado a la accionante, anexando copia de la comunicación respectiva, manifestándole que para la nómina de marzo se reportaría al Consorcio FOPEP la cancelación de las mesadas desde octubre a diciembre de 2009, más la mensualidad adicional del periodo; además que dichos pagos realizarían el 26 de aquél mes, siempre que no se detectaran inconsistencias en el proceso de validación de las novedades en el sistema ” (fl. 23).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la decisión, consignando en el acta de notificación que “ mi poderdante se encuentra en una situación económica muy deplorable y el plazo dado por la accionada es muy distante ” (fl. 26 vuelto). CONSIDERACIONES 1. A través de este mecanismo constitucional, la accionante pretende que “ se ordene a la entidad demandada en el término de 48 horas el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, incluida la retroactividad de los meses dejados de pagar ” (fl. 3). 2.

En torno a tal pretensión, la Corte observa que el hecho que motivó la petición se encuentra superado, toda vez que la entidad mediante oficio GPSPC-AP No. 494 de 15 de febrero del corriente año, dio respuesta a la solicitud de la accionante, lo que encuentra pleno respaldo en los anexos allegados al trámite y que militan a los folios 14 y 15 del informativo.

En los términos antecedentes, pronto se advierte que no resulta posible acceder al resguardo implorado, por cuanto con la contestación dada por la entidad acusada, se decidió la solicitud por la que se inició la presente acción, por ende, no existe vulneración al derecho de petición que se proclama como conculcado. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de la impugnante en el sentido que el plazo señalado por la accionada para cancelar las mesadas pensionales debidas es muy distante, debe destacarse que, tal como en forma insistente lo ha sostenido la Sala, la acción de tutela no es el escenario idóneo para ordenar el pago de obligaciones de esta índole. 3.

Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2010-00024-01