CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp.47001-22-13-000-2010-00022-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de febrero de 2010, dentro de la tutela promovida por Fabiola Elvira Fawcett Perozo frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al que fueron vinculados el Banco Colpatria Red Multibanca y el Juzgado Décimo Civil Municipal.
ANTECEDENTES 1. La actora impetró el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital; solicita que “ se deje sin efecto alguno la sentencia de 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta revoca la sentencia de 23 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal, mediante la cual declara no probadas las excepciones propuestas y ordena continuar con la ejecución ” (fl. 10).
Aduce la peticionaria que adquirió un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria (hoy Banco Colpatria Red Multibanca) el 8 de abril de 1994, por la suma de $7.760.000.oo equivalente a 1.391.0425 UPAC, que luego fue “trasferida” a UVR habiendo cancelado durante varios años $31.000.000. Que por haber cesado en el pago de las obligaciones la acreedora le inició proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Décimo Civil Municipal, en el cual “ se dieron tres reliquidaciones practicadas por peritos contables ” (fl. 2), en los cuales se determinó con guarismos diferentes la existencia de saldo a favor de la deudora.
Con fundamento en el experticio rendido por Gloria Cano Calderón el Despacho del conocimiento dictó sentencia el 23 de julio de 2008, en la que decidió “ abstenerse de seguir adelante la ejecución y decreta la terminación del proceso ” (fl. 2). La demandante interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el que revocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 27 de octubre de 2009, “ desatendiendo las liquidaciones presentadas por los peritos y considerando de esta forma que la demandada no desplegó actividad probatoria alguna, lo establecido en la Ley 546 de 1999, las sentencias de la Corte Constitucional C-383/99, C-700/99, C-955/00, C-1140 y la providencia del Consejo de Estado No. 9280 ” (fl. 2).
Estima que la Juez accionada falló “ sin motivación o respuesta respecto de la totalidad de las excepciones planteadas por mi apoderado, sin una buena valoración probatoria para determinar la existencia real de la supuesta deuda, sin ordenar una nueva liquidación ” (fl. 2), lo que constituye manifiesta violación del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que concluyó respecto del dictamen emitido por Gloria Cano Calderón que “ carece de precisión, al consagrar en sus conclusiones que se capitalizó intereses sin que se señalara la época en que ello ocurrió y antes de la Ley 546 de 1999 esto era permitido ” (fl. 4).
Aduce ser madre cabeza de familia, y haber pagado más de cinco veces el valor prestado y los intereses; que en la actualidad se encuentra desvinculada laboralmente, no tiene ingresos y depende de la ayuda de sus hijas y hermanos, vive con dos hijos a quienes se les afectará en su mínimo vital al desproveerlos del techo. La Juez accionada esgrimió: “ me atengo a las resultas que se adopte en desarrollo de la acción invocada, puesto que las decisiones adoptadas en el fallo proferido, no han sido violatorias de los derechos fundamentales, ya que este se sometió al imperio de la ley, cumpliendo así mismo con los parámetros establecidos en el artículo 357 del C. de P.C., por tanto me ratifico en la totalidad de la sentencia objeto de inconformidad ” (fl. 90).
Colpatria Red Multibanca dio contestación al escrito tutelar oponiéndose a las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal dispuso “ negar la acción ” al estimar: “ Justamente, denuncia la quejosa que el Fallador de segundo grado se apartó injustificadamente de los dictámenes rendidos por tres (3) auxiliares de la justicia diferentes, coincidentes en señalar que la deudora satisfizo en exceso la obligación para con el Banco y, por el contrario aquélla contaba con saldo a favor.
Encuentra esta colegiatura que en ella se hace una exposición de motivos lógica y razonada de la decisión final adoptada. En efecto, el documento obrante a folios 66 a 70 del expediente, con apoyo normativo y jurisprudencial al respecto, explica detalladamente no solo por qué no se toma como referente el mismo dictamen que valoró el a-quo en su sentencia, sino las razones que tornan imprósperas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo de este litigio, argumentos que, se compartan o no, no presentan visos de arbitrariedad y deben respetarse en virtud del principio de autonomía judicial que informa dicha actividad en nuestro medio, según el cual cada fallador está facultado para interpretar y aplicar la ley al caso concreto que a su consideración se somete, siempre que fundamente sus decisiones ” (fl. 110).
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria atacó la citada determinación aduciendo que el haber concluido que en el fallo se hace una exposición de motivos lógica y razonada de la decisión final, le genera cuestionamientos tales como “ si es dable afirmar que antes de la ley 546 era permitido el anatocismo o capitalización de intereses”; si es posible que un juez desatienda el hoy llamado derecho de los jueces, apartándose de las condiciones impartidas por las altas Cortes para la aplicación de la norma, como es la exigencia de la liquidación del crédito partiendo de las exigencias de la ley 546 de 1999, las sentencias de la Corte Constitucional C-383/99, C-700/99, C-955/00, C-1140, donde establece un procedimiento a seguir respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios sobre créditos planteados en UPAC ” (fl. 117), en las que ubica las “ razones ” de su inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. Mediante el presente amparo, la actora persigue “ se deje sin efecto alguno la sentencia de 27 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta revoca la sentencia de 23 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Civil Municipal, mediante la cual declara no probadas las excepciones propuestas y ordena continuar con la ejecución ” (fl. 10). 2.
Las pruebas aportadas a la acción constitucional permiten observar a la Sala que el 27 de octubre de 2009, el Juzgado accionado revocó la providencia de 23 de julio del mismo año, proferida por el Décimo Civil Municipal de Santa Marta, en la que declaró no probadas las excepciones perentorias, ordenó la venta en pública subasta, previo avalúo del bien dado en garantía, condenó en costas a la actora y dispuso la práctica de la liquidación del crédito.
Para fundamentar su decisión, sostuvo la Juez en cuanto a los reproches que se hacen en el escrito de tutela: “ descendiendo al caso que nos ocupa se practicó como prueba de las excepciones propuestas un dictamen pericial el cual fue objetado por error grave, desestimando dicha objeción con el argumento que no se había consignado los honorarios de la perito, al respecto tenemos que señalar que si bien el inciso segundo del artículo 239 del C. de P. C. dispone que “antes del vencimiento del traslado del escrito de objeciones, el objetante deberá presentar al juzgado los títulos de los depósitos judiciales o los recibos de los honorarios a su cargo expedidos por los peritos”, su inobservancia no genera sanción alguna.
Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia “inicialmente hay que anotar que no procede la solicitud formulada en primer término por la apoderada de la parte demandante, respecto a que se rechace de plano la objeción, habida cuenta que el objetante no cumplió con lo ordenado en el inciso 2º del artículo 239 del C. de P.C., respecto al pago de los honorarios, ya que dicha sanción desapareció de la legislación procedimental civil, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, modificación No. 111” A efectos de determinar si existió error grave o no debemos examinar la experticia y desde ya podemos señalar que la prueba no reúne los requisitos del Art. 241 del C. de P.C. en su inciso que contempla: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, el dictamen rendido por la señora Gloria Cano Calderón carece de precisión al consagrar en sus conclusiones que se capitalizó intereses sin que se señalara la época en que ello ocurrió y antes de la expedición de la Ley 546 de 1999 esto era permitido, así las cosas su dictamen no reúne los requisitos establecidos en la norma por lo que se desestimará por ende al no ser valorado no requerirá que nos pronunciemos respecto a la objeción ” (fl. 70). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. La accionante se queja además de la falta de apreciación del ad-quem de los dictámenes anteriores al que desechó, sin que se evidencie que dicha inconformidad haya sido puesta en conocimiento del Juez natural. En reciente oportunidad la Sala expresó sobre el particular: “ (…) existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la apelación no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 10 de febrero de 2008, exp.
T. No. 00005-01, reiterada en fallo de 29 de febrero de 2008, exp. 00185-00 entre otros). 5. Basta lo dicho para concluir que la decisión de primer grado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00022-01 2