CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-47001-22-13-000-2010-00020-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela promovida por César Gabriel González Suárez como agente oficioso de Mary Luz Suárez Durán frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que Luz Estella Fierro Rodríguez promovió en su contra y de la empresa Rodamar Ltda., un proceso ejecutivo que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2008, ordenó seguir la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago.
Agrega que la nulidad impetrada porque en el curso de la ejecución no se aplicó la Ley 1194 de 2008, se decidió adversamente el 19 de diciembre de 2009, porque en el sentir del juzgado el hecho en que se apoya la invalidación no está taxativamente consignada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; además, tampoco se advirtió una actuación negligente en la aplicación de la referida ley, pues las actuaciones sobre las cuales se pretende el desistimiento tácito unas son anteriores a la vigencia de la norma y respecto de las otras debía tenerse en cuenta que la acción ejecutiva como consecuencia del proceso ordinario, se presentó dentro del plazo previsto en la ley y la notificación de los demandados correspondía al Juzgado por estado y no a la ejecutante.
A su juicio, el despacho accionado al resolver sobre aquella nulidad no tuvo en cuenta que la referida ley entró en vigencia el 9 de mayo de 2008, por ello debió aplicarla a todas las actuaciones del proceso. Aclara que el mandamiento de pago se libró el 11 de marzo de 2008, pero cuando se expidieron los oficios contentivos de la cautelas imperaba la nueva normatividad, al igual que cuando se dispuso el secuestro del bien inmueble y dictó la sentencia que ordenó seguir la ejecución. También aduce que en el expediente no hay constancia que la parte demandante hubiera cumplido con la carga procesal de notificar a los demandados.
Pide, por ende, que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, declarar la nulidad de toda la actuación surtida y disponer el levantamiento de las medidas cautelares. 2. La dependencia judicial en mención contestó que antes de iniciar el trámite de la presente acción de tutela, el abogado de la demandada -hoy accionante- propuso una nulidad con los mismos argumentos aquí esbozados, la cual se rechazó de plano y contra esa decisión guardó silencio. 3.
A su turno, la sociedad Rodamar Ltda, vinculada al trámite, expresó que coadyuva las pretensiones del amparo con el fin de que se proteja el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Santa Marta negó las súplicas del amparo luego de advertir que a la accionante no le asiste facultad para actuar como agente oficioso de Mary Luz Suárez Durán, por cuanto no acreditó que la agenciada se encontrara mermada en sus condiciones físicas o mentales que le impidieran acudir directamente a accionar.
Según se advierte en la demanda, ninguna de esa incapacidad se alegó. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo, allegó poder de la agenciada Mary Luz Suárez Duran, e impugnó el anterior fallo de tutela, insiste en la protección de los derechos fundamentales con los mismos argumentos que expuso inicialmente. CONSIDERACIONES 1. Superada la deficiencia de la legitimación en la causa con el otorgamiento del poder por la supuesta agraviada, corresponde analizar la procedencia o no del presente amparo. 2.
Encuentra la Corte que el hecho de que el accionante no haya agotado los recursos que tenía a su alcance dentro de la actuación judicial que ahora cuestiona, conduce indefectiblemente a la improcedencia de su petición de amparo constitucional, conforme prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, contra el auto de 11 de diciembre de 2009, el reclamante pudo interponer el recurso ordinario de reposición para que, en la órbita de la instancia, se determinara si en verdad hubo o no desacierto en la decisión de negar la nulidad por no haberse dado aplicación a la Ley 1194 de 2008.
Sin embargo, nada de ello hizo, lo cual impide la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluido por el desdén de los interesados. 3. Como ha sentado la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para revivir oportunidades defensivas que fueron desdeñadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto ellas son fruto de su dejadez e incuria.
De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, pero por la razón antes considerada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-47001-22-13-000-2010-00020-01 _1202878250.bin