CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2010-00017-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente el amparo constitucional instaurado por Elizabeth Rincón en representación de las menores Kattia Margarita y Armando Enrique Labarcés Rincón, Lina Marcela y Andrea Carolina Labarcés Rincón contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.
ANTECEDENTES 1. Los interesados solicitaron la protección de los derechos al mínimo vital, la vida en condiciones dignas y petición; en consecuencia deprecaron se ordene a la accionada “que incluya en nómina a los menores Kattia Margarita y Armando Enrique Labarcés Rincón (…) que se cancele[n] (…) las mesadas correspondientes del año 2008, las correspondientes al año 2009 a excepción de la de agosto de ese año, y lo que va corrido del año 2010 ” (folio 5), igualmente solicitaron la inclusión en nómina de las jóvenes incapacitadas para laborar por sus estudios, Lina Marcela y Andrea Carolina Labarcés Rincón y se paguen las mensualidades atrasadas y que se cancele a la señora Elizabeth Rincón “las mesadas correspondientes al primer semestre de 2009 que correspondían a la joven Andrea Caronina Labarcés Rincón, quien no pudo acreditar la calidad de estudiante por no tener los recursos suficientes para matricularse en razón a la no definición oportuna de la sustitución pensional a la que tiene derecho” ( folio 6).
Como sustento fáctico de sus pretensiones adujeron en síntesis que son beneficiarios de la pensión de sustitución de su esposo y padre Armando enrique Labarcés Maestre, quien falleció el 12 de octubre de 2008, como consta en la resolución 000615 de 4 de mayo de 2009, en la cual se ordenaron los pagos de varias cantidades de dinero a favor de cada uno de los accionantes, no obstante ello, “para el mes de julio de 2009 no había cumplido con lo anterior, razón por la cual presentamos una acción de tutela ante este colegialo (sic) por la violación al mínimo vital el que fue amparado por fallo de fecha de agosto del 2009 y, ordenó por parte de este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado en la resolución 000615 de 4 de mayo de 2009” (folio 2).
Que la entidad cuestionada pagó la totalidad de lo ordenado en el acto administrativo antes indicado a la señora Elizabeth Rincón, empero no hizo lo mismo respecto de los demás beneficiarios de la pensión de sustitución, pues a Kattia Margarita y Armando Enrique Labarcés Rincón “todavía no se ha cancelado ningún dinero ordenado en la resolución 000615 de 4 de mayo de 2009, como también se le están adeudando todas las mesadas del año 2009, a excepción de la de agosto de ese año y lo que va corrido del 2010” (folio 2).
Que a Lina Marcela Labarcés Rincón únicamente se le pagó lo adeudado hasta el mes de junio de 2009, “ cumpliendo con el fallo de tutela hasta ese momento, y luego decidió unilateralmente excluirla de nómina desde dicha [fecha] afectándose su mínimo vital” (folio 2), y a Andrea Carolina Labarcés Rincón, “no se le ha cancelado los meses correspondientes a todo el año 2008, el segundo semestre de 2009 y lo correspondiente a lo corrido de 2010.
En lo anterior no se incluye el primer semestre por cuanto no allegué la (…) certificación de mis estudios, por la sencilla y lógica razón que como no me habían resuelto mi solicitud de sustitución pensional, no tenía los recursos para comer ni menos para estudiar” (folio 4), por lo que las sumas no pagadas en ese periodo “debe acrecentar a mi madre” (folio 4).
Así las cosas, el 19 de noviembre de 2009 presentaron un derecho de petición “solicitando las sumas adeudadas a los menores Kattia Margarita y Armando Enrique Labarcés Rincón desde 2008 a 2010 a excepción de la de agosto de 2009 y la inclusión en nómina porque todavía no están en ella (…) Igualmente se solicitó que se cancelara el segundo semestre a la joven Lina Marcela y Andrea Carolina Labarcés Rincón. Así mismo se deprecó la cancelación de las mesadas del primer semestre de 2009 en el cual dejó de cancelar la joven Andrea Carolina Labarcés Rincón para que acrecentara a su madre Elizabeth Rincón” (folio 4), el cual no ha sido contestado. 2.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó negar el amparo, en tanto que en el caso concreto en atención a la solicitud formulada, mediante oficio GIT-GPSPC-AP-317 de 9 de febrero de 2010 le comunicó a los accionantes que los menores Kattia Margarita y Armando Enrique Labarcés Rincón fueron incluidos en nómina, pero en el mes de enero el consorcio encargado de efectuar el pago “les impuso un código de control, teniendo en cuenta que llevaban tres meses sin cobrar dichas mesadas” (folio 45).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal concedió la protección deprecada, únicamente respecto del derecho de petición tras considerar que se encuentra acreditada la radicación de la solicitud presentada por los accionantes el 19 de noviembre de 2009, en el cual va incluida la pretensión relacionada con el acrecimiento de la pensión de la señora Elizabeth Rincón, por cuanto no se acreditó que se hubiese dado respuesta a la misma.
De otro lado negó el amparo de los demás derechos invocados, para lo cual precisó que respecto de los menores Kattia Margarita y Armando Enrique Labarcés Rincón, parte de los dineros reclamados a través de esta demanda no fueron cobrados por su representante, por lo que se les estableció ‘código de control’, circunstancia por la que es menester que su representante se acerque al consorcio Fopep para poder retirar el equivalente a dichas mesadas, circunstancia que evidencia la no vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
En cuanto a Lina Marcela y Andrea Carolina Labarcés Rincón, precisó que sus mesadas pensionales están atadas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, que por ser mayores de edad deben acreditar según el plan de estudios correspondiente, su condición de estudiantes en la forma predicada en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, hasta que cumplan los 25 años de edad.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron el fallo de primer grado, centrando su inconformidad con el mismo en el hecho de que sí se acreditó que Lina Marcela y Andrea Carolina Labarcés Rincón, actualmente se encuentran estudiando y que enviaron los certificados correspondientes a través de correo, por lo que no se justifica su exclusión de nómina, adicionalmente nunca se le ha informado acerca de dicho acto respecto de sus menores hijos (folios 78 a 80).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada se establece que era viable otorgar la protección al derecho de petición, debido a que la situación planteada dejaba ver con claridad la vulneración del mismo en la medida en que cuando se propuso este amparo el 29 de enero de 2010, (folio 7), habían transcurrido más de dos meses sin conocer los interesados ningún pronunciamiento sobre la solicitud que elevaron a la entidad accionada el 19 de noviembre del año anterior y de otro lado, debía darse aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el sentido de tener por ciertos los hechos del amparo propuesto ante el silencio del demandado en ese aspecto, advirtiéndose que la respuesta corresponde hacerla conforme a todos y cada uno de los planteamientos efectuados por las tutelantes en la referida petición, pues no debe olvidarse que la respuesta al derecho de “petición” además de ser oportuna debe ser congruente con lo pedido.
En pronunciamiento de la Sala, que guarda cabal simetría con el tema aquí suscitado, se puntualizó que “(…) era viable conceder el amparo al derecho de petición en el caso bajo estudio, debido a que la situación planteada deja ver con claridad la vulneración de ese atributo en la medida en que cuando se propuso esta acción, habían transcurrido más de ocho meses sin conocerse pronunciamiento alguno sobre la solicitud de reajuste de pensión de jubilación que había formulado el accionante a la entidad accionada, sobrepasando ostensiblemente el término de que dispone para dar respuesta conforme al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.” (Sentencia de 4 de agosto de 2003, exp. 00395). 2.
Estando claro que al haber sido protegido el derecho de petición el Ministerio accionado debe dar respuesta a las accionantes en relación con las demás quejas de que trata la impugnación, ya que éstas se encuentran involucradas en el mismo, resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los “demás derechos” que se reclaman cuando no se conoce el contenido y sentido del pronunciamiento del demandado, luego resulta apresurado reclamar por esos derechos al Juez constitucional a través de la apelación, sin que previamente se haya recibido la respuesta ordenada en el fallo de primera instancia. 3.
Basta lo anterior para concluir, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de ratificación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00017-01