CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: 47001-22-13-000-2010-00016-01 Se decide la impugnación que la accionante interpuso al fallo de 12 de febrero de 2010 pronunciado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil – Familia, donde negó la demanda de tutela presentada por MARÍA EUGENIA VIVES SILVA frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, la que se extendió a Arnulfo Manuel Colina Barranco y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad.
ANTECEDENTES Depreca la convocante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la vivienda y de acceso a la administración de justicia que estima quebrantados, habida cuenta que, en el juicio abreviado de amparo posesorio promovido por Arnulfo Manuel Colina Barranco contra Virginia Silva Durán, la autoridad judicial convocada el 24 de marzo de 2009 (fol.8) dictó fallo mediante el cual accedió a las súplicas de la demanda y le ordenó a la demandada “demoler la pared que divide los predios localizados en la calle 6 No.10-65 y calle 6 No. 10-75 de Ciénaga”; luego en auto de 8 de julio del mismo año (fol.18) rechazó de plano “la nulidad constitucional” invocada por la demandada, decisión que fue confirmada por el superior –juzgado primero civil del circuito de Ciénaga- en proveído de 14 de diciembre de esa anualidad.
La vía de hecho que le endilga a toda la actuación la hace consistir en que hizo actuar indebidamente los artículos 51, 96, 97 y 98, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, porque, pese a haberse aportado en varias ocasiones el certificado de tradición del inmueble objeto de litigio con los cuales demostraba ser su propietaria, pretirió vincularla al juicio siendo que tenía la condición de litisconsorte necesario y, además, que a las excepciones previas propuestas por la demandada el juzgado municipal le dio un trámite que no correspondía, pues aquéllas fueron resueltas al momento de desatar la controversia –sentencia-.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado segundo promiscuo informó que la queja no estaba llamada a prosperar, porque en las acciones posesorias la calidad de propietario nunca era objeto de debate (fol.53). El demandante, Colina Barranco, alegó que el fallo de primer grado ningún recurso le fue interpuesto (fol.58). El juez primero civil del circuito dijo que con anterioridad sobre los mismos hechos y pretensiones se había presentado tutela; por tanto, que la promotora estaba actuando con temeridad (fol.73).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los magistrados, para denegar las súplicas pedidas, sostuvieron que si la promotora nunca había sido vinculada al juicio abreviado de amparo posesorio, pues en tal asunto el derecho de propiedad estaba relevado del examen, ella carecía de legitimación para promover esta queja extraordinaria (fol.85). LA IMPUGNACIÓN La censora insistió en idéntica alegación a la vertida en la demanda de tutela (fol.95).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se define como un instrumento creado para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso conforme a lo expresamente previsto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; su prosperidad pende de que haya sido utilizado como mecanismo residual, es decir, cuando la presunta víctima no tenga a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
A este medio de defensa extraordinario, conforme lo prevé el artículo 10 del decreto en mención, tiene acceso o legitimidad cualquiera persona, pero siempre que se encuentre "vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; contrario sensu, a quien el presunto agravio de la autoridad o el particular convocado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus prerrogativas constitucionales, en ningún momento puede abrogarse la condición de agraviado y, por esa razón, carece de interés para invocar la acción de tutela en defensa de sus derechos. 3.
En vista de que lo pretendido por la promotora es la anulación parcial del trámite que el juez de la causa le imprimió al juicio abreviado de amparo posesorio promovido por Arnulfo Manuel Colina Barranco frente a Virginia Silva Durán, y como en este caso la accionante no fue vinculada al litigio en condición de parte o interviniente, como así lo sostiene el mandatario judicial en el escrito de tutela (fol.2 hecho 5º), por ahora y en las circunstancias allí narradas es nítida su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional.
En verdad la circunstancia de aparecer como titular del derecho de dominio en condición de condueña del inmueble que colinda con el predio del demandante -folio de matrícula 222-14076- y que es objeto de controversia, en ningún momento le confiere facultad para promover en nombre propio el derecho de protección preferente y sumario frente a las actuaciones del juez natural por tratarse procesalmente de una extraña dentro de la actuación y esta circunstancia le veda la posibilidad de censurar o atacar las determinaciones que allí adoptó el juez natural; entonces, pese a que en este asunto se haya demostrado que la impugnante tiene la calidad de comunera sobre la heredad materia de discusión, carece de interés para cuestionar las resoluciones dictadas dentro del juicio abreviado, por el hecho de no haber participado en su trámite. 4.
Averiguado como está que la convocante del amparo ninguna atribución le asiste de acudir a esta jurisdicción pretendiendo la defensa de sus prerrogativas fundamentales en relación con lo actuado en el asunto citado donde no fue sujeto procesal ni tercero interviniente, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida. 5. De otro lado, en el evento de que el anterior requisito fuera removido o salvado la presente acción pública también devendría impróspera, debido a la actitud indiferente adoptada ante el juicio, pues si tenía conocimiento de su existencia y al no ser compelida por el juzgado a que interviniera en el mismo debió, motu proprio, procurar hacerse parte a través de la intervención litisconsorcial pertinente (artículo 50 y ss.
Código de Procedimiento Civil); Es más, la anulación de la actuación que pretende en el escrito debe solicitarla primero que todo ante el juez de la causa apoyado en los argumentos que aquí trae y no acudir derechamente a esta jurisdicción, a la que le está prohibida inmiscuirse en decisiones que solo pueden ser tomadas en el escenario natural.
Por estas razones, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C.J.V.C. exp. 47001-22-13-000-2010-00016-01