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T 4700122130002010-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 47001-22-13-000-2010-00015-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de febrero de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el amparo constitucional instaurado por Robinson Johan Fernández Ramos contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia-.

ANTECEDENTES 1. El interesado solicitó la protección de los derechos al mínimo vital y a la educación; en consecuencia deprecó se ordene a la accionada “ mi ingreso en nómina y la cancelación de la mensualidad de enero de 2010, así como las que se causen hasta el pago total (sic), además de conminarlos para que se abstengan de incurrir en conductas como las aquí descritas ” (folio 2).

Como sustento fáctico de su pretensión adujo en síntesis que es beneficiario de la pensión de sustitución de su progenitor Robinson Fernández Soto, y como es mayor de edad debe acreditar semestralmente sus estudios, sin embargo la certificación pertinente la entrega en febrero, esto es, una vez realizada la matrícula, puesto que el periodo académico inicia a finales de enero, sin que hasta ahora hubiera tenido inconveniente alguno, sin embargo, el 26 del último mes citado, cuando se acercó al banco a cobrar su mesada se enteró que la accionada suspendió el pago, “comportamiento que trasgrede mi derecho al mínimo vital toda vez que soy estudiante y no tengo ningún otro ingreso, máxime cuando al tener tal condición estoy incapacitado para laborar” (folio 2). 2.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó negar el amparo, en tanto que en el caso concreto una vez revisado el sistema integrado de información se evidenció que el accionante permaneció en nómina hasta diciembre de 2009, cancelándose las mensualidades correspondientes a ambos semestres del aludido año, sin embargo, al finalizar el ciclo escolar “los estudiantes son retirados de nómina hasta tanto alleguen los certificados correspondientes requeridos para su permanencia en nómina y su pago oportuno de ser el caso” (folio 20), sin que a la fecha el interesado haya cumplido con demostrar la mencionada calidad, “pues no solo basta con aportar recibos de matrícula sino que deben certificar que efectivamente se están cursando estudios” (folio 20).

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal concedió la protección deprecada, tras considerar que “ciertamente nota la Sala que el ente accionado se apresuró al excluir de la nómina de pensionados al libelista, toda vez que ante el calendario académico fijado por la universidad, que reinició actividades recién el veinticinco (25) de enero, le resultaba imposible a aquél en los últimos días del año anterior o en los primeros del presente acreditar efectivamente que aún en el primer semestre podía seguir disfrutando la pensión que le dejó su padre, como quiera que todavía se encuentra incapacitado para trabajar en razón de ser estudiante.

“Por ello, antes de proceder a la exclusión debió bien concederse un plazo prudencial al actor para la entrega de los certificados de estudio, o requerirlo de alguna manera para que presentara la prueba o les manifestara, al menos, que seguiría estudiando” (folios 37 y 38). LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada atacó el fallo de primer grado, centrando su inconformidad con el mismo en el hecho de que al Juez constitucional le está vedado ordenar el sentido en el cual debe darse respuesta a lo solicitado por el accionante, además de que la tutela no es procedente para ordenar la cancelación de las mesadas pensionales en tanto que no es posible obviar el trámite interno a cargo del consorcio Fopep para realizar su cancelación, la cual demanda un tiempo superior a las 48 horas que se le otorgó (folios 62 a 65).

CONSIDERACIONES 1. En el caso sometido a consideración de la Sala, el accionante pretende la reanudación del pago de la sustitución pensional que le fue suspendido según lo afirma desde enero del año en curso. 2. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera generalizada que la acción de tutela no procede, en principio, para reclamar la cancelación de acreencias laborales, en razón a que existe otro medio de defensa judicial para lograr ese cometido, a menos que “ se afecte el mínimo vital ”, como suele acontecer con los pensionados y sus beneficiarios, evento en el cual deviene viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En este asunto resulta pertinente la concesión del amparo impetrado, toda vez que la entidad demandada, sin justificación legal ni fáctica, viene vulnerando el derecho fundamental del quejoso al mínimo vital, toda vez que es titular de una prestación de sobrevivientes en su condición de estudiante, y como tal percibió la mesada hasta diciembre de 2009, siendo suspendida en el mes de enero del año en curso, so pretexto de no haber allegado el certificado de estudios, pese a que el aquí accionante aportó a la entidad cuestionada el recibo de pago de la matrícula del tercer semestre de la carrera de derecho, el cual data del 18 de enero del año en curso, como ésta misma lo aceptó al pronunciarse sobre la presente acción. En tales circunstancias, la decisión de excluirlo de la nómina de pensionados no fue afortunada, pues lo razonable en esa situación no era privarlo ipso facto de recibir su mesada, sino respetarle su derecho a percibirla mientras se adelantaba la averiguación correspondiente, máxime en tratándose de una asignación de sobrevivencia que por su naturaleza jurídica supone la carencia de medios de subsistencia de sus titulares, de modo que la suspensión en el pago quebranta irrefragablemente su mínimo vital y, de paso, la satisfacción de sus necesidades básicas. 4.

En este orden de ideas y como quiera que se evidenció la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, la Sala ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 Exp. 2010-00015-01