CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 21 de abril de 2010). Ref.: 47001-22-13-000-2010-00014-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la promotora de la acción de tutela respecto del fallo dictado el pasado 10 de febrero por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la solicitud de amparo formulada por Olga Cecilia Manjarrés Cabarcas –quien dijo actuar en representación de SAÚL OLAVARRÍA LIZCANO- contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Zuleima Fula Jiménez.
ANTECEDENTES 1. La Señora OLGA CECILIA MANJARRÉS CABARCAS instauró la presente acción de tutela, aduciendo obrar en calidad de esposa de SAÚL OLAVARRÍA LIZCANO, y solicitó el amparo de los derechos a la salud, vida, dignidad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Familia de Santa Marta. 2. En esencia, sustentó el reclamo constitucional señalando que en contra de su esposo se decretó un embargo por alimentos, a favor de sus nietas, de 16 y 20 años de edad, por lo que se instauró una demanda para que se le exonerara de tal obligación, teniendo en consideración que en la actualidad los padres de las menores se encuentran en capacidad de asumir sus deberes.
Manifestó que el despacho judicial accionado no accedió a sus pedimentos, sin tener en consideración los bajos ingresos que percibe su cónyuge, además del delicado estado se salud que afronta, pues “está al borde de la muerte con un cáncer en los huesos y le dio isquemia celebral”. Añadió que “de manera intempestiva le niegan el derecho a seguirlo atendiendo”, amén que tampoco le conceden la pensión. 3.
Su pretensión se encamina a que en sede de tutela se le ordene a la autoridad judicial accionada “exonerar a mi esposo de una obligación que pueden los padres de la menor satisfacer”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela invocada por considerar que la señora Olga Cecilia Manjarrés no se encontraba facultada para actuar en representación de su esposo, dado que no demostró ser abogada titulada, como tampoco manifestó de manera expresa obrar en calidad de agente oficiosa.
Precisó, igualmente, que la actual situación física y mental del señor Saúl Olavarría Lizcano no quedó probada dentro del presente trámite, y afirmó que la revisión del expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria permitía inferir que Olavaria Lizcano se encontraba en condiciones de ejercer su propia defensa, toda vez que le hizo presentación personal a la demanda, y asistió a la audiencia celebrada en el asunto.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito que la señora Olga Cecilia Manjarrés Cabarcas presentó con ocasión del fallo adverso, manifestó que su esposo había fallecido. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Ciertamente, la regulación de este especial instrumento de protección constitucional establece la necesidad de entablar la acción directamente o por conducto de apoderado; excepcionalmente se permite la interposición de la solicitud de amparo mediante la figura de la agencia oficiosa, cuando el afectado carezca de la posibilidad de intentar él mismo la acción, y tal calidad sea invocada por el peticionario.
Por otra parte, aunque la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus derechos fundamentales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y que se acredite el derecho de postulación que se encuentra reservado a los abogados. 3.
Ahora bien, se observa que en el escrito de impugnación la solicitante del amparo constitucional informa que el señor Saúl Olavarría Lizcano falleció. Esa lamentable circunstancia tiene un efecto concreto en la resolución de la acción de que se trata, toda vez que la muerte de la persona respecto de cuyos derechos se solicita la protección constitucional implica la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, porque la decisión tendiente a proteger los derechos invocados resulta inocua, como en repetidas ocasiones lo ha dejado sentado en casos similares la jurisprudencia constitucional (v.gr.
SU-540 de 2007). 4. Por tanto y sin necesidad de argumento adicional se concluye que debe confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que la Corte ha expuesto sucintamente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2010-00014-01