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T 4700122130002010-00009-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-04-2010 REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2010-00009-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Omar Andrés Cantillo López, frente a la Universidad Pedagógica Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a los derechos adquiridos, al ingreso a la carrera docente y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- De conformidad con el Acuerdo No. 095 y la Resolución No. 0811, del 21 de abril y 27 de agosto de 2009, en su orden, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue admitido como aspirante al cargo de Docente en las instituciones educativas oficiales del departamento del Magdalena, superando la prueba de aptitudes y competencias básicas, clasificatorias para la fase de valoración de antecedentes. 2.2.- Remitida la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de que trata el artículo 15 del Acuerdo 095 de 2009, la Universidad Pedagógica Nacional, en el listado de resultados que publicó, determinó que no cumplió con la acreditación de estudios exigida en la convocatoria, razón por la cual fue excluido del concurso. 2.3.- Promovió reclamación que le fuera decidida adversamente mediante Respuesta No. 569, dado que la calidad de Maestro Bachiller demostrada no está contemplada dentro de los requisitos mínimos exigidos para los empleos docentes a proveer. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene su inclusión en la lista de admitidos para continuar con el proceso de selección. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo instado puesto que la Universidad Pedagógica Nacional publicó oportunamente los resultados de la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes para directivos docentes y docentes inscritos y abrió el aplicativo para la recepción de reclamaciones que habían de presentarse conforme a los parámetros legales al efecto fijados, de una parte; y, de otra, en virtud a que en el nuevo estatuto de profesionalización docente no se contempla el título de bachiller pedagógico, que es equivalente al de maestro bachiller, para la práctica de la docencia. Por su lado, el ente universitario encartado, tras denotar los parámetros normativos con base en los cuales se adelantó la reestructuración de la planta de personal docente, adujo que el título de maestro bachiller del actor, que es equivalente al de bachiller pedagógico, no está contemplado en la ley para aspirar a un cargo de la carrera docente, no obstante haberle servido para ingresar al escalafón en vigencia del anterior estatuto 2277 de 1979, que sí lo permitía, lo que no le genera derechos adquiridos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado con base en el postulado de la subsidiariedad, al exponer que la acción tutelar deviene improcedente para rebatir los actos de la administración proferidos en vía gubernativa, por cuanto que para el efecto el interesado cuenta no solo con los recursos y la revocatoria directa, sino las acciones contencioso administrativas.

Parejamente indicó que los argumentos de defensa del querellante no se ajustan a la legalidad aplicable a su caso, pues en la convocatoria pertinente se estipuló que únicamente podrían aspirar a los cargos ofertados quienes fuesen normalistas superiores, tecnólogos en educación, licenciados, postgraduados en educación u otros profesionales, descartándose implícitamente a los maestros bachilleres.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado, manifestando, delanteramente, que contiene inconsistencias en cuanto a las sentencias de constitucionalidad citadas. Anejo a lo anterior, expresó que “ las vacantes no son infinitas ” y los litigios judiciales resultan demorados, amén que no hubo pronunciamiento respecto del perjuicio irremediable que se le causa, como tampoco sobre la totalidad de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía alterna o sustituta de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo se invoque como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada.

Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes considere que esas pautas vulneraron el ordenamiento, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).

En el caso concreto del concurso para proveer cargos de docentes y directivos docentes, los criterios de admisión y selección están consignados en la convocatoria regulada por el Acuerdo No. 095 de 21 de abril de 2009, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo aspecto relativo al análisis de antecedentes (adelantado por la Universidad Pedagógica Nacional) se encuentra reglamentado en la Resolución No. 0811 del 27 de agosto de ese año, expedida por esa Comisión. 3.- Asentado lo anterior, ha de colegirse que es manifiesta la impertinencia de la solicitud de tutela, toda vez que si bien la Sala admite que su invocación como mecanismo transitorio podría ser, eventualmente, conducente, por el perjuicio irreparable que se le causaría al peticionario en caso de ser excluido del concurso de méritos, menoscabo que no podría evitarse con las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento, también lo es que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales precitados, dado que la actuación administrativa de las entidades accionadas se ajustó a las reglas de la convocatoria.

En efecto, como el punto en discordia se circunscribe a la acreditación del título exigido, pues mientras el accionante alegó que lo satisfizo con el de Maestro Bachiller aportado y la Universidad Pedagógica Nacional, por su lado, al resolver la reclamación del afectado (fls.9 a 12, cdno. 1), sostuvo que no cumplió dicha exigencia ya que con tal no cumplimentó el mínimo determinado en los requisitos al efecto establecidos, es que para definir la controversia se debe acudir forzosamente a la reglamentación que sobre el análisis de antecedentes y presentación de documentos hizo la Resolución No. 0811 del 27 de agosto de 2009.

Al respecto, el artículo 3°, numeral 3.1.1., de la aludida resolución, determinó que la educación formal a acreditar, entendida como los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas nacionales, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, ha de corresponder a programas de normalista superior desarrollado por una de las Normales Superiores debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, o de programas de Tecnología en Educación, Licenciatura en Educación u otro título profesional no licenciado que haya sido habilitado para ejercer la función docente de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de los Acuerdos de las convocatorias 56 a 122 de 2009, y en programas de postgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado, acaeciendo que el artículo 14 del Acuerdo 095 de 2009 prevé que para inscribirse en el proceso de selección el participante debe cumplir los requisitos para el empleo de docente al cual aspiró el actor, exigencias que según el artículo 15 ibídem, se contraen al título de normalista superior de una escuela normal debidamente transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, tecnólogo en educación, licenciado o postgrado en educación o profesional con título diferente al de licenciado.

Igualmente, por un lado, el artículo 9° preceptúa que el aspirante a un empleo de docente que no cumpla con los requisitos mínimos señalados en el artículos 15 del Acuerdo 095 de 2009 o no entregue los documentos tempestivamente, no podrá continuar en el concurso aunque haya aprobado la prueba de aptitudes y competencias básicas y, por otro, el artículo 10 consagra que las reclamaciones frente a los resultados de la verificación de tales exigencias deberán ser presentadas dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación y serán resueltas en única instancia por la universidad responsable, quien queda delegada para este fin, y contra la misma no procede ningún recurso.

De las reglas citadas, se colige, sin dubitación alguna, que el título de educación formal exigido al accionante como requisito mínimo para inscribirse en el cargo de docente se debía encuadrar dentro de los legalmente señalados para tal efecto, de suerte que, efectuadas las verificaciones de rigor, al no acreditar dicho requisito, podía ser excluido del proceso selectivo por no reunir los requerimientos mínimos, motivo por el cual considera la Sala que no se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso por haber negado la entidad acusada que la susodicha exigencia podía satisfacerse con el título de Maestro Bachiller aportado, en atención a que la convocatoria, como ya se reseñó, estipuló concretamente los requerimientos mínimos que debían demostrarse al momento de la inscripción, independientemente de que ese título le hubiese permitido, en su momento, acceder al escalafón docente.

Por ende, conclúyese que el procedimiento administrativo agotado por la Universidad Pedagógica Nacional, entidad contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para verificar los documentos y analizar los antecedentes de los aspirantes inscritos, corresponde al previsto en la Resolución No. 0811 de 2009, en la medida que resolvió oportunamente la reclamación formulada por el petente contra el resultado desfavorable en la verificación de los requisitos mínimos, a través de una decisión de única instancia, y contra la cual no procedía recurso alguno, la cual, aparte de presumirse legal, dicho sea de paso, observó los basamentos normativos en que había de fundarse.

Finalmente, tampoco se acreditó el trato discriminatorio alegado, pues el quejoso se limitó a formular la denuncia, sin esmerarse en acopiar los soportes probatorios que ameritaba el asunto. 4.- En este orden de ideas y como quiera que la actuación de las entidades encartadas no vulneró los derechos fundamentales invocados, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp.

T. 2010-00009-01 _1202878250.bin