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T 4700122130002010-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).- Ref.: 47001-22-13-000-2010-00007-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 1° de febrero de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por YOLANDA CUADROS GIL contra el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S. A., Diego Echeverri S., Joaquín F. Arango E., Central de Inversiones S. A. y Coéxito S. A.

ANTECEDENTES

1. YOLANDA CUADROS GIL instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, en cuyo sustento manifestó que el proceso concordatario por ella promovido ante el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Santa Marta, en el cual intervienen como acreedores el Banco Davivienda S. A. y Central de Inversiones S. A., entre otras personas, fue adelantado sin que se hubiera designado y posesionado el contralor a que alude la Ley 222 de 1995, al punto que fue practicada la audiencia preliminar. 2.

Agregó que tal acción judicial también sufrió dilaciones por espacio de cinco (5) años, pero que esto le posibilitó pagar sus deudas excepto una de la que es acreedor Central de Inversiones S.A., y que cuando informó dicha circunstancia al Juzgado accionado, éste multó al Banco Davivienda S.A. pecuniariamente y a ella le compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara si incurrió en el delito de fraude procesal, porque, en concepto del mencionado funcionario, el pago hecho por ella al señalado establecimiento bancario violó las disposiciones que regulan dicha situación dentro del trámite del proceso concordatario, pues debía esperar a que allí se dispusiera con qué prelación debía cubrir las deudas de los intervinientes en ese proceso. 3.

Finalmente, manifestó que la referida decisión fue recurrida por vía de reposición y apelación, y que el primer recurso no prosperó mientras que el segundo fue declarado desierto porque no fueron canceladas las expensas necesarias para la expedición de las copias pertinentes para surtir al alzada, no obstante que del expediente ya había sido expedida una copia con la cual anteriormente se surtió otro recurso de apelación por lo cual, al dar aplicación al inciso 5° del artículo 356 del C. de P. C., no era necesaria la nueva reproducción ordenada. 4.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene al Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Santa Marta declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso concordatario por ella promovido o, en su defecto, que se conceda el recurso de apelación antes mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la violación denunciada al derecho fundamental al debido proceso de la accionante no ocurrió, porque las partes del juicio concordatario sobre el cual versa la queja constitucional actuaron en él sin censurarle al Juzgado accionado la omisión de designar y posesionar un contralor, y porque el recurso de apelación a que ella alude fue interpuesto por el Banco Davivienda S.A., lo que genera que la promotora de la petición de amparo carezca de legitimidad para criticar la declaratoria de deserción que dicha alzada.

LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional impugnó el fallo de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Con base en ese entendimiento de la cuestión y analizada la situación descrita en la demanda de tutela, concluye la Sala que la violación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante no ocurrió, como quiera que la omisión que censura conforme a la cual se adelantó el juicio concordatario por ella promovido sin haber sido designado ni posesionado el contralor a que alude la Ley 222 de 1995, no constituye causal de nulidad de tal actuación pues dicha circunstancia no aparece prevista en el ordenamiento jurídico como generadora de la invalidez del trámite (art. 140 C. de P. C.), tal cual lo consideró el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Santa Marta al resolver la petición de nulidad que en idéntico sentido elevó el Banco Davivienda S. A. 3.

También colige la Corte que la acción es improcedente en relación con la pretensión de la accionante que se extracta de los hechos por ella relatados en su escrito de tutela, destinada a que sea revocado el auto mediante el cual el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Santa Marta le impuso una sanción pecuniaria al Banco Davivienda S. A. y ordenó compulsar copia de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara si Yolanda Cuadros Gil incurrió en el delito de fraude procesal dentro del proceso concordatario promovido por ella, habida cuenta que la promotora de la petición de amparo tuvo otro medio de defensa judicial idóneo para obtener lo que por vía constitucional reclama, el cual no ejerció, como era interponer el recurso ordinario de reposición frente a dicha determinación. Lo anterior en la medida en que la revisión del expediente concordatario referido, allegado en copia a este diligenciamiento, deja ver que quien recurrió en reposición y apelación la decisión descrita a espacio fue el Banco Davivienda S. A. y no la demandante constitucional, circunstancia que, de paso, también pone de presente que ella carece de legitimidad para censurar la declaratoria de deserción del recurso de apelación concedido al Banco Davivienda S. A., pues en el evento de que con tal decisión se hubiese violentado el derecho fundamental al debido proceso, dicha vulneración afectaría a esa entidad bancaria únicamente porque fue la que propuso tal alzada.

Por tanto, se concluye que la accionante contó con los medios de defensa judicial idóneos para obtener lo que por vía constitucional reclama, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual. Su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 2 ASR Exp. 2010-00007-01