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T 4700122130002010-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de marzo de 2010). Ref.: 47001-22-13-000-2010-00002-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se denegó la solicitud de tutela promovida por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. -Sucursal Santa Marta- contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), acción a la que se vinculó al señor Rafael Alfredo Cruz Meléndez.

ANTECEDENTES 1. La representante legal de la entidad accionante manifestó que en el trámite del incidente de desacato adelantado en su contra por las autoridades judiciales accionadas, se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de lo cual invocó su protección constitucional. Para justificar el reclamo expresó que Rafael Cruz Meléndez instauró acción de tutela encaminada a que se ordenara en su favor la práctica del procedimiento quirúrgico denominado “cirugía bariátrica” -por padecer de obesidad mórbida -, pedimento que se abrió paso en segunda instancia, mediante fallo en el que se dispuso que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del mismo, la EPS debía efectuar “los trámites médicos pertinentes que el actor necesite a fin de determinar la viabilidad de la intervención quirúrgica que le fue diagnosticada y en caso de que dicha cirugía resulte imperiosa, la entidad médica deberá adelantarla sin dilación alguna”.

Precisó que en cumplimiento de la determinación del Juez de tutela, expidió las órdenes de servicio necesarias para la valoración del paciente por parte de un equipo interdisciplinario, pero que aún así, el funcionario de primera instancia le impuso sanción de arresto, sin tener presente que el no haberse practicado la cirugía exigida por el accionante obedece al hecho de no existir sobre el particular una orden previa, como tampoco concepto favorable proveniente de los médicos adscritos a la entidad, sanción que, además, no le fue notificada en forma personal, en razón de lo cual su actuación procesal sólo vino a ejercerla dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta, oportunidad en la que planteó la nulidad por la aludida falta de notificación respecto de la sanción impuesta y, además, por no haberse requerido al superior jerárquico, “pretermitiéndose así una instancia”.

Agregó que el superior negó la petición de nulidad y confirmó la decisión consultada, “no obstante en el Numeral Segundo de la providencia, deja la posibilidad para que nuestra Entidad demuestre el cumplimiento del fallo y no se aplique la sanción correspondiente”. Finalizó manifestando que el ad quem desconoció las pruebas que dan cuenta del cumplimiento de la tutela, pasando por alto que no existe orden para la práctica de la cirugía bariátrica, pues solo media “una decisión de junta médica en la [que se determinó] que ésta era viable sí y solo sí, se realizara[n] el Accionante unos exámenes pre-quirúrgicos y una valoración por Psicología y Nutriología, órdenes autorizadas por la EPS”. 2.

En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, y pidió que se dictara una medida previa consistente en que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas “no aplicar la sanción por desacato a tutela” (fl.18). EL FALLO IMPUGNADO Luego de resaltar la improcedencia que, por regla general, se presenta respecto de la acción de tutela propuesta para cuestionar el trámite adelantado en el interior de un incidente de desacato, el Tribunal consideró que los Juzgados accionados no incurrieron en la vía de hecho que les atribuye la accionante, como quiera que el incidente observó las ritualidades legales que le son propias, tanto en su forma, como en el fondo mismo del asunto, y precisó que aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que la providencia que impone sanciones debe ser notificada en forma personal, lo cierto es que la irregularidad que en tal sentido se estructuró ya no puede ser objeto de censura, dado que la representante legal de la entidad cumplió con la pena de arresto, conforme lo informó el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, de donde resulta del todo innecesario pronunciarse sobre el particular.

Apoyado en tales motivaciones, negó el amparo reclamado y, además, dispuso dejar sin efectos la medida provisional decretada por el Juzgado del conocimiento. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual aduce que el Tribunal no se refirió a la nulidad generada en el desacato, con ocasión de la ausencia de notificación personal de la providencia que la sancionó, y por la falta de requerimiento al superior jerárquico.

En lo demás, reitera que a lo largo del trámite demostró el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, en razón de lo cual no había lugar a la imposición de sanción alguna en su contra, amén de que en manera alguna puede hablarse de un hecho superado, toda vez que aunque “el tiempo de arresto ‘ilegal’ ya no se puede retrotraer, pero sí puede ser devuelta la sanción pecuniaria contra la empresa”.

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en el contexto ya señalado, cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso, de entrada advierte la Corte que el amparo suplicado no puede prosperar, teniendo en consideración que el interés de la accionante no es otro que el de controvertir determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable, stricto sensu, abrir paso a un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, no obstante que la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que surge inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se concede o no la protección demandada.

En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, tiene como fundamento el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así pues, proferida una orden en sede constitucional en la primera o segunda instancia, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia goza de competencia para imponer o no la sanción correspondiente.

Nótese que la mencionada protesta se encamina a discutir en el ámbito constitucional decisiones dictadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, que acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo pueden ser cuestionadas a través del recurso de impugnación, y la eventual revisión. Y en punto de las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, el legislador previó el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone sanciones.

De lo anterior se sigue, entonces, que la actividad iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser definida por los funcionarios judiciales competentes para adelantar y decidir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución adoptada, por lo que no se considera procedente, por regla general, ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a invadir las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En otra oportunidad la Sala se pronunció frente a la improcedencia de la acción de tutela para atacar el incidente de desacato, expresando que: “ No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.

Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

En ese orden de ideas, la súplica de la actora no puede tener acogida, pues, insiste la Corte, por regla general las decisiones del Juez constitucional en el ámbito de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991 no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

Tanto es así, que para la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha. Las excepciones a dicha regla general de improcedibilidad de la tutela se configuran, fundamentalmente, en los eventos de vulneración del derecho de defensa, circunstancia que la Corte tampoco advierte en el presente asunto luego del examen realizado al expediente.

Se destaca al respecto que la entidad accionante hizo uso de su derecho de defensa a lo largo del trámite del incidente de desacato de cuya apertura fue oportunamente notificada, rindió allí el respectivo informe ante el Juez de primera instancia, allegó las pruebas pertinentes, presentó declaración su representante legal, e, incluso, formuló incidente de nulidad con fundamento en la situación fáctica que ahora aduce, petición ésta que fue resuelta al amparo de argumentos razonables, que, aunque pudieran no compartirse en su integridad, en manera alguna comportan arbitrariedad ni capricho.

Téngase presente, igualmente, que las normas que regulan la acción de tutela no establecen una forma especifica para realizar la notificación de la providencia que decide el incidente de desacato y que el principio rector en esta clase de acciones constitucionales es que la comunicación de las providencias se debe realizar por el medio “más expedito y eficaz” (arts. 16 y 30 del decreto 2591 de 1991), lo que significa que aunque la notificación personal sea la forma ideal de comunicación de las decisiones procesales, ello no significa que utilizar otras formas de notificación, igualmente eficaces, conlleve una irregularidad en el trámite.

Por último, es menester resaltar que la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se debatió en el incidente de desacato se emitió el día 10 de marzo de 2009, y allí se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se realizaran las actividades necesarias para determinar la viabilidad de realizar la operación que requería el accionante para recuperar su estado de salud y, en caso afirmativo, que la misma se efectuara “sin dilación alguna”.

No obstante lo anterior, para la fecha en la que se dictó la providencia que ordenó las sanciones por desacato -3 de noviembre de 2009- habían transcurrido casi ocho (8) meses desde la fecha de la orden del juez constitucional y, aunque pudiera existir discusión sobre si el original accionante fue diligente en acudir prontamente a realizarse los exámenes que para el efecto se requerían, lo cierto es que para la fecha en que el incidente de desacato fue decidido la cirugía todavía no se había realizado, a pesar de que desde el 27 de julio se había expedido la orden del cirujano para que se llevara a cabo el mencionado procedimiento quirúrgico. 4.

Lo expresado anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Véase al respecto la sentencia T-459-03 de la Corte Constitucional.

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