Micelio
T 4700122130002010-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 01 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 Exp. 2010-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrad a Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 47001-22-13-000-2010-00001 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que amparó el derecho de petición impetrado por Luz Marina De La Pe￱a DelLa Peña Del Castillo contra el Ministerio de la Protecci￳n Socialla Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gesti￳nla Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Coordinación Área de Pensiones.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho consagrado en el artículo 23 de la Constituci￳n Pol■ticala Constitución Política, al debido proceso, igualdad y confianza legítima; y en consecuencia, deprecó se ordene a la accionada “ levante el ‘código de control’ y se me cancelen las mesadas adeudadas como medida transitoria.

Se me resuelva la situación de manera definitiva de acuerdo a las peticiones y a los anexos al Ministerio de la protección Social, Grupo interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puestos de Colombia, Coordinadora Área de Pensiones, y se me entregue mi resolución u (sic) acto administrativo a que tengo derecho ” (folio 7). Adujo en síntesis que se vinculó como empleada a la Empresa Puertos de Colombia el 18 de abril de 1978 y se retiró el 26 de diciembre de 1991 como consecuencia de la liquidación de dicha compañía mediante la Ley 01 de 1991; que también laboró para el municipio de Pueblo Viejo, Departamento del Magdalena entre el 1° de enero de 1976 y el 26 de marzo de 1978, esto es, dos años, dos meses y veinticinco días.

Señaló que Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, le reconoció en el año 1992, una pensión de jubilación proporcional conforme a lo establecido en el inciso 3°, parágrafo 5° del artículo 113 de la Convenci￳n Colectivala Convención Colectiva de Trabajo vigente, por haber laborado más de quince años y tener al momento 35 años de edad.

Manifestó que luego, la accionada le remitió la comunicación 012016 de septiembre de 2002, donde le indicó que los documentos que soportaban su calidad de pensionada estaban desaparecidos de los archivos, por lo que aplicó el "código de control" a la referida prestación, y en consecuencia expidió las resoluciones 000482 de 15 de julio de 2002 y 000745 de 12 de septiembre de 2002, las que a su juicio constituyen una revocatoria directa y son violatorias del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que no se obtuvo su consentimiento.

Agrega que en reiteradas oportunidades ha aportado los documentos para que se restablezca su prestación pero ninguna ha sido atendida; el 19 de diciembre de 2008 presentó un derecho de petición ante el ministerio de la protección Social, Inspección de Trabajo de Ciénaga – Magdalena, y en la misma fecha se remitió por correo al Área de Pensiones de la aludida Cartera, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a la misma. 2.

La entidad accionada se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que mediante las resoluciones 000482 y 000745 de 15 de julio y 12 de septiembre de 2002, respectivamente, aplicó el " código de control " a la pensión que venía disfrutando Luz Marina De La Pe￱a DelLa Peña Del Castillo, por cuanto estaba reportada en la nómina de pensionados con resolución en ceros y efectuada la búsqueda de los archivos de hojas de vida no encontró el acto administrativo que soportara el pago que se realizaba.

Posteriormente, mediante acto administrativo 000782 de 18 de julio de 2007 negó el reconocimiento de dicha prestación, por cuanto no cumplía con el tiempo de servicio exigido por la norma convencional para el efecto, indicándose que para tener en cuenta el periodo laborado en el Municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, debía aportar certificación original expedida por el funcionario competente, copia del decreto de nombramiento y acta de posesión en el cargo, pues tales documentos no se hallaron en la historia laboral; y contra el mismo la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, ambos en forma extemporánea, por lo que fueron rechazados.

El 22 de diciembre de 2008, con escrito radicado 028679, por intermedio de apoderado judicial la interesada solicitó que se profiriera resolución de reconocimiento de la pensión, para lo cual aportó la certificación expedida por la Secretar■ala Secretaría de Gobierno del municipio de Pueblo Viejo, Magdalena, no obstante ello, a fin de resolver la petición dispuso verificar la constancia presentada y expidió el oficio correspondiente el 7 de enero de 2009, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, por lo que procederá a reiterarla, motivo por el cual, hasta tanto la accionante allegue los documentos que le solicitó y reciba la confirmación de la Alcald■ala Alcaldía antes señalada no podrá emitir respuesta de fondo a la misma.

Por último indicó que a todas las reclamaciones presentadas les asigna un consecutivo por orden de precedencia, motivo por el cual, ante las innumerables quejas propuestas, no les es posible atenderlas oportunamente, por lo que solicita que se le conceda el término de diez días para atender la petición impetrada, plazo que debe ser contabilizado a partir del recibo de los escritos requeridos para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, en atención a que “ es claro que la accionante debe allegar los aludidos documentos para que el pago de su pensión le sea reactivado, pero no encuentra en el plenario que éstos se le hayan pedido con el propósito de resolver su último requerimiento, pues se infiere que la enunciación de aquellos en el referido acto administrativo se realizó con el fin de despachar alguna petición incoada con anterioridad.

Consecuencia de lo anterior se le brindará amparo a dicha prerrogativa, ordenándole a la Coordinadora del Área de Pensiones, dependencia del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti￳nla Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci￳n Socialla Protección Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le brinde respuesta a la accionante sobre el requerimiento que se encuentra pendiente, debido al largo tiempo transcurrido desde que se impetró sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, máxime que no es admisible para esta Corporación el tiempo pedido por la enjuiciada para resolverlo, cuando los argumentos esbozados ni siquiera se le han puesto en su conocimiento ” (folios 82 y 83).

LA IMPUGNACIᅮNLA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protecci￳n Socialla Protección Social atacó la citada determinación, reiterando para el efecto las razones por las cuales no le es posible dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, por lo que solicita que se modifique el fallo cuestionado, en el sentido de que se requiera a la interesada a fin de que allegue los documentos solicitados toda vez que a la fecha no han sido aportados y como es bien sabido, se trata de una carga procesal que corre por su cuenta, e igualmente se amplíe el término para atender la solicitud, hasta tanto se obtengan los escritos antes mencionados (folio 103).

CONSIDERACIONES 1. Por ser este el único aspecto que motivó la impugnación, la Sala se ocupará de examinar exclusivamente lo relativo a la protección concedida a la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constituci￳n Pol■tica.LA IMPUGNACIᅮNla Constitución Política. 2. En primer orden, importa recordar que ciertamente el “derecho de petición” tiene raigambre fundamental, y, se sabe, entraña no sólo la facultad de obtener una contestación formal, sino de fondo a cada uno de los interrogantes elevados por el peticionario; por ello, si se guarda silencio en torno a las solicitudes que se elevan a las autoridades públicas, o si a ellas se responde parcialmente, incumbe al Juez constitucional amparar la mencionada garantía. 3.

La presente queja constitucional está encaminada a obtener que se “levante el ‘código de control’ y se me cancelen las mesadas atrasadas” (folio 2), así como respuesta al derecho de petición impetrado el 22 de diciembre de 2008 y en consecuencia, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 4. Conforme a los referidos presupuestos, la Corte advierte que a la súplica de la interesada no se le ha dado cabal cumplimiento, pues en el expediente no obra prueba de haberse emitido respuesta, además según lo indicado por la accionada a la fecha no ha ofrecido solución alguna a tal requerimiento debido a que para el efecto es necesario verificar la certificación de la Alcaldía de Pueblo Viejo, Magdalena, por lo que ofició a dicha autoridad desde enero de 2009 sin que ésta se haya pronunciado, así como otros documentos que debe aportar la solicitante.

Es claro entonces que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puestos de Colombia, Área de Prestaciones Económicas, frente a la reclamación radicada por la quejosa, toda vez que si bien no puede atender la misma debido a que requiere la documentación enunciada, no ha puesto en conocimiento de la peticionaria tal situación, pues los requerimientos realizados con antelación obedecieron a otras solicitudes y no específicamente al derecho de petición presentado el 22 de diciembre de 2008, lo que impone la intervención del juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, en el sentido de ordenar a la entidad cuestionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta en dicho sentido, esto es, indicando que documentos necesita para proceder a emitir un pronunciamiento de fondo y las gestiones realizadas a efectos de obtenerlos. 5.

De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.