CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mi diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 47001-22-13-000-2009-01205-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Luvith María Bolaño Pacheco contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro de ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el citado fondo. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el Fondo Nacional de Ahorro le otorgó un préstamo para adquisición de vivienda por la suma de $30.295,960, pero posteriormente redenominó el crédito de pesos a UVR, modificando unilateralmente las condiciones pactadas en el contrato de mutuo, habida cuenta que aumentó considerablemente el plazo.
Señala que el despacho accionado pasando por alto que mediante fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, confirmado en segunda instancia el 15 de julio siguiente por el Tribunal Superior de esa misma cuidad, se le concedió el amparo y se ordenó “la cancelación del registro de medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad” (fl. 3, cdno. 1), fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate, decisión que en su sentir lesiona las garantías superiores reclamadas, máxime cuando en el mes de julio de 2009 sus cesantías ($22.000.000), fueron consignadas a la entidad ejecutante como abono a dicha obligación. Por lo anterior, solicita que se le conceda el amparo conforme a lo dispuesto en la sentencia T-794 de 24 de agosto de 2004; que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, suspender el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, “hasta tanto no se normalice la situación de este crédito”; que se conmine a Fondo Nacional de Ahorro “para ajustar y/o amortiguar los pagos que ha realizado” conforme a las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial; y como medida provisional que se suspenda la diligencia de remate programada el 13 de noviembre de 2009. 3.
El titular de la agencia judicial acusada después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso se adelantó conforme al ordenamiento jurídico y en últimas lo que pretende la actora es dilatar la almoneda del bien dado en garantía. Por su parte, la apoderada de la entidad ejecutante manifestó que la entidad tuvo que redenominar el crédito de sus afiliados de pesos a UVR, a fin de ajustarlos a la ley 546 de 1999, empero, como la actora no estuvo de acuerdo con dicha modificación presentó en el 2005 una acción de tutela que le resultó favorable a sus intereses, por lo que el F.N.A. “una vez notificados del fallo de tutela, procedió con su cumplimiento estricto, restableciendo el crédito a las condiciones inicialmente pactadas (…).
Igualmente puso en conocimiento de la actora que se hacía necesario modificar algunas de las condiciones inicialmente pactadas para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses y le brindó información clara, cierta y comprensible del comportamiento de su crédito tanto en el sistema inicialmente pactado (…), como en otros dos sistemas de amortización que NO capitalizan intereses (…) con el fin de que pudiera verificar el comportamiento en cada uno de ellos y elegir el que más se ajustara a sus condiciones económicas, lo cual debía informar a los quince días siguientes al recibo de la comunicación”.
Precisó que aunado a lo anterior, “realizaron una reunión en la cuidad de Santa Marta con la accionante el día 18 de agosto de 2005, donde nuevamente se le brindó información (…) sobre la capitalización de intereses, necesidad de modificar algunas condiciones y alternativas de liquidación de su crédito en dos sistemas que no capitalizan intereses, a lo cual la afiliada solicitó el término de ocho días para pronunciarse al respecto, pero nunca lo hizo.
Por esa razón y conforme a lo ordenado en el fallo, el crédito de la accionante se siguió y se sigue liquidando conforme a las condiciones relacionadas en el contrato de mutuo”; en consecuencia, no es cierto que se haya desacatado la mencionada providencia ni que en la misma se hubiese ordenado “la cancelación del registro de medida cautelar sobre el inmueble de su propiedad ” (fls. 78-79, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque en el proceso objeto de cuestionamiento, se le brindaron a la tutelante las oportunidades que la ley prescribe para que pudiera ejercer la defensa de su derechos, pero ésta “no presentó excepciones, no objetó la liquidación del crédito ni manifestó su inconformidad en cuanto a la manera como había sido modificado su sistema de amortización”, pues “no realizó ninguna actividad procesal encaminada a obtener el restablecimiento del crédito en pesos según lo inicialmente pactado (…), y con ello lograr el restablecimiento de sus derechos” (fl. 114, cdno. 1), omisión que descarta la procedencia del amparo deprecado, por cuanto no es un instrumento para suplir la incuria de las partes.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones en que soporta su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En vista de que la queja constitucional frente a la redenominación del crédito de pesos a UVR de que se duele la actora, ya fue objeto de escrutinio en sede de tutela, que le fue resuelta en forma favorable tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallos de 7 de junio y 15 de julio de 2005, respectivamente, y excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de ese mismo año, la Sala no se pronunciará sobre esa temática por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada sobre el particular.
Ahora bien, si la peticionaria considera que no se dio cumplimiento a esa decisión, es del caso recordar que este instrumento de defensa no es el medio idóneo para hacer cumplir fallos proferidos en acciones de la misma naturaleza, como quiera que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos para tal fin. 2. Por otro lado, se advierte que la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación, no se colige palmariamente que las solicitudes planteadas por esta vía, esto es, que se suspenda el proceso ejecutivo hipotecario objeto de censura “hasta tanto no se normalice la situación de este crédito”, que se practiquen los abonos que ha realizado a la obligación conforme a las condiciones inicialmente estipuladas en el contrato de mutuo y que se suspenda la diligencia de remate programada dentro de dicho trámite, hubieran sido formuladas por la interesada en el interior del proceso ante el juez de la causa.
Lo anterior, por cuanto además de ser ese el escenario adecuado para discutir los tópicos que aquí se traen, es claro que no le es viable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden. 3. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado, que “la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite, ni para adelantar su definición. “Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (Sentencia de 19 de diciembre de 2007, exp. 2007-00168-01). 4.
En suma, en el asunto que concita la atención de la Sala no se abre paso el amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir aspectos no planteados al interior del proceso ante el juez natural, ni mucho menos para subsanar falencias procesales o rescatar oportunidades perdidas y términos fenecidos, pues dado su carácter eminentemente excepcional, subsidiario y residual no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona agraviada con los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación; tampoco es posible a través de esta acción pública interferir en la órbita funcional de los jueces de conocimiento cuando quiera que sus decisiones y actuaciones son producto o resultado de una labor reflexiva, ponderada y debidamente sustentada acorde con el material probatorio y las normas aplicables al caso, en todo caso desarrollada dentro del marco de los principios de autonomía e independencia pilares de la actividad judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política). 5.
Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 47001-22-13-000-2009-01205-01